REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8429
Parte Querellante: Jesús Gregorio Alcalá C.
Abogado asistente: Gisela León Castro.
Parte Querellada: Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Marianela Millán Rodríguez.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad. (Materia Funcionarial).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, el ciudadano JESUS GREGORIO ALCALA CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.521.505, asistido por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 18.995, y titular de la cedula de identidad Nro. 5.211.703, interpuso recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001-2002 y 018-002, de fechas cuatro (04) de julio de 2002 y doce (12) de agosto de 2002, respectivamente, a través de las cuales se le remueve y retira de su cargo de “Ingeniero” que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Estado Carabobo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre 2002, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. José Dionisio Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha primero (01) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, encontrándose dentro del lapso legal establecido la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de octubre de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que se celebrará la audiencia preliminar en la querella.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley. En esta misma fecha no habiéndose producido una solución conciliatoria al conflicto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, la parte querellada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha primero (01) de diciembre de 2003, vista la apelación interpuesta por la parte querellada, se oyó en un solo efecto dicho recurso. En consecuencia se ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copias de las actuaciones que indicó la parte apelante.
En fecha quince (15) de enero de 2004, vencido el lapso probatorio se fijó el quinto (5°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye que: En fecha 07-05-2001 fue designado para desempeñar el cargo de Ingeniero adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría Municipal de Valencia.
Indica que en fecha 11-07-2002 recibió el oficio n° 1089-002 de la misma fecha en el que se le notificaba sobre su remoción del cargo decidida en la Resolución n° 001-002 del 04-07-2002.
Posteriormente fue notificado en fecha 16-08-2002, a través del oficio n° 1297-002 fechado 15-08-2002, que en Resolución n° 018-2002 del 12-08-2002 se había decidido su retiro del cargo.
Indica la parte querellante que se dictó el acto de remoción sin cumplir con el procedimiento que a los efectos prevé el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal n° 169 Extraordinaria de fecha 07-12-2000.
Señala asimismo que para efectuar la reducción de personal el ciudadano Contralor no contó con la necesaria decisión de la Cámara sobre la aprobación de tal medida. Asegura que los cargos afectados por la medida, están siendo ejercidos por personal contratado, que ejecuta las mismas actividades que el querellante desempeñaba.
Alega que los actos mencionados vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad, al trabajo a obtener un salario previstos por los artículos 49, 93, 87 y 91 de la Carta Magna, lo que a su juicio los vician de nulidad absoluta conforme a los parámetros del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: En primer término afirma que el acto de remoción agotó la vía administrativa, que no hubo aplicación retroactiva de la ley en razón de que para la fecha en que se produjo la notificación del acto de remoción estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de nulidad contra el mismo con base a la citada ley.
Afirmó que el ente contralor si cumplió el procedimiento establecido en la normativa correspondiente antes de proceder a la reorganización administrativa. Asegura que la reorganización administrativa realizada en la Contraloría del Municipio Valencia afectó los cargos cuya eliminación estaba justificada plenamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal la publicación de fallo expresado en la audiencia definitiva, y al respecto observa lo siguiente:
Los alegatos de la parte querellante se circunscriben a solicitar a este Tribunal la revisión del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por razones de reestructuración administrativa y limitaciones financiera, fundamentalmente en el incumplimiento por parte del mencionado ente, de lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto no remitió a la Cámara Municipal del mencionado Municipio, el informe técnico respectivo, para que este cuerpo colegiado se pronunciara sobre la medida de reducción de personal solicitada.
Ahora bien, la representación del órgano contralor querellado, alegó que la Contraloría del Municipio Valencia si cumplió con la elaboración del mencionado informe técnico y que el mismo fue emitido por el Directo de Personal de la Contraloría del Municipio Valencia y remitido al Contralor Municipal, en consecuencia si se realizó el precitado informe técnico; en cuanto a la solicitud de aprobación que debe dar la Cámara Municipal, al órgano contralor, considera que la Contraloría del Municipio Valencia es un ente autónomo y que en consecuencia, no requiere de autorización alguna para proceder a decretar una reducción de personal.
Para decidir se observa, conviene señalar lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al efecto dispone:
Artículo 101. Reducción de personal. La solicitud de reducción de personal será realizada por el director de la Alcaldía o el Presidente de un Instituto Autónomo, ante el Directorio Municipal convocado al efecto. En el caso del Consejo y de la Contraloría, la solicitud será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la Cámara Municipal, en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión de la oficina técnica respectiva.
La solicitud de reducción de Personal debido a modificación de los servicios o a reorganización administrativa, se remitirá al organismo que debe decidir la medida, con un mes de anticipación como mínimo a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. Los cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provisto durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Consejo Municipal.
La reducción de personal acarrea la disponibilidad por el término de un mes, durante el cual el funcionario municipal removido tendrá derecho a percibir su sueldo”.
Establecido lo anterior y en atención a lo antes expuesto, se observa que efectivamente la Contraloría levantó el correspondiente informe técnico, así se desprende del expediente administrativo consignado, y el mismo no se encuentra incluido dentro de los documentos que deben acompañar la solicitud de reducción de personal que debe presentarse por ante la Consejo Municipal, en consecuencia no debe prospera el presente alegato y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por las partes, relacionado si es necesario o no, a la aprobación por parte del Consejo Municipal de la reducción de personal, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, antes transcrito, si bien no es muy claro en su redacción, de él se puede constatar que una vez realizada la solicitud, por parte de cualquiera de los funcionarios señalados en la norma, efectivamente deben esperar una respuesta por parte del Consejo Municipal, porque lo que ellos realizan es una solicitud, por ende debe esperarse un respuesta; y este tramite se realiza a los fines de garantizar a los funcionarios público del municipio una verdadera estabilidad en el cargo, en virtud de que son dos entes los que tienen que considerar, que efectivamente el ente público necesita la reestructuración solicitada y que no sé trate de un capricho del jerarca de turno.
Así se desprende del artículo en referencia cuando expresa en su penúltimo párrafo “...Los cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provisto durante el resto del ejercicio fiscal” (negrillas nuestras); esa aprobación no es otra que la que otorga el Consejo Municipal, por lo tanto, no debe considerarse que seria una violación de la autonomía que goza ente querellado -como señala su representación- ya que el bien tuteado en este caso por el legislador municipal, no es otro que la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, derecho de rango constitucional, el cual debe ser siempre interpretado de manera progresiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de nuestra carta magna.
Por lo anteriormente expuesto, la conducta observada por el ente querellado, al no esperar la aprobación por parte Consejo Municipal, no se ajustó a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia los actos impugnado se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
Una vez declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados, es decir de la Resolución Nro 001-2002 de fecha cuatro (04) de julio de 2002 (acto de remoción) y de la Resolución 018-002 de fecha doce (12) de agosto de 2002, (acto de retiro), deben prosperar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo que venia desempeñando.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el ciudadano JESUS GREGORIO ALCALA CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.521.505, representado por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 18.995, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001-2002 y 018-002, de fechas cuatro (04) de julio y doce (12) de agosto de 2002, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8429
GCM/clpp
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