REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9512
Accionante: Ernesto José Pichardo
Abogado Asistente: Carlos Eduardo Díaz Morles
Accionada: Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Se inicia el presente procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.960.823, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada SUGMA BORGES, inscrita en el IPSA bajo el n° 54.806, en virtud del incumplimiento por parte del Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ANGEL LARRALDE” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n° 456 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo en fecha 11 de septiembre de 2003.
A través de decisión de fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para continuar conociendo de las actas y declinó el conocimiento de las mismas para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, a donde ordenó remitir el expediente.
En fecha 14 de septiembre de 2004 se dio por recibido el expediente y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, previo el avocamiento del Juez Suplente Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO, se admitió la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Director del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, así como también la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la Alguacil Temporal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte accionada.
En fecha 20 de diciembre de 2004 se agregó al expediente el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 24 de enero de 2005 la Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de amparo y contencioso administrativa. A través de auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de enero de 2005, observando que debido a un error involuntario se consignó en este expediente una boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pero correspondiente a otro juicio, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de enero de este mismo año mediante el cual se había fijado la fecha para la realización de la audiencia oral.
En fecha 14 de febrero de 2005 se agregó al expediente el oficio signado G.G.L.-C.CO.A. N° 000373 procedente de la Coordinación Integral Legal (E) adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de febrero de 2005 la Alguacil Temporal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó para el día 3 de marzo de 2005 la celebración de la audiencia pública en el procedimiento.
En la fecha pautada tuvo lugar la realización de la audiencia constitucional a la que concurrieron el querellante ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLE, inscrito en el IPSA bajo el n° 94.075; la abogada GLORIA LOPEZ UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el n° 39.311, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, y oídas las exposiciones tanto de las partes como del representante del Ministerio Público, el Tribunal pasó a emitir el dispositivo del fallo y declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 14 de marzo de 2005, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo el ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO resume su pretensión en los siguientes términos:
“Interpongo la presente solicitud de Amparo Constitucional, en ocasión al despido sufrido del cargo que venia desempeñando como : PINTOR, en el HOPITAL (sic) UNIVERSITARIO ANGEL LARRALDE plenamente demostrado, mediante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo con sede en esta ciudad de Valencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al momento del despido estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 2.271, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37491, de fecha 25 de julio del año 2002, a fin de obtener la protección constitucional desarrollada en la precitada norma legal por cuanto no solo el despido fue injustificado si no que mi empleador omitió el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedirme contemplado en el artículo 453 Ejusdem. Admitida la solicitud el Organismo del Trabajo procedió al cumplimiento de las fases procésales, comenzando con la citación de la parte reclamada: HOSPITAL UNIVERSITARIO DR ANGEL LARRALDE no compareciendo al acto de contestación ningún Representante Legal de la mencionada empresa, la cual hizo caso omiso inclusive del procedimiento de multa iniciada por desacato a la Providencia Administrativa, con la salvedad de que la imposición de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo es por infracciones a la legislación laboral, nunca para restablecer la situación jurídica que tenía antes del despido sufrido”.

En cuanto a las infracciones constitucionales señaló el querellante que, la negativa de la Directiva del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde en reincorporarlo a su cargo y cancelarle los salarios caídos constituye violación a los preceptos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del querellante ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLE; la abogada GLORIA LOPEZ UZCATEGUI, en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la interposición de la acción, la parte querellante consignó en copia simple los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia certificada del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Motalbán y Miranda del Estado Carabobo.
2. Copia certificada del procedimiento de multa seguido ante la referida Inspectoría del Trabajo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 14 de marzo de 2005, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)... Frente a los hechos conocidos en esta Acción, es cierta, la existencia de un procedimiento administrativo laboral solicitado por la accionante en Amparo, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor del Trabajador, la cual no fue acatada por el HOSPITAL ANGEL LARRALDE, motivando a dicho organismo, el agotamiento de todos los trámites legales con el objeto de lograr la incorporación del hoy quejoso a sus labores, quedando hasta allí la función de la Inspectoría del Trabajo interviniente, sin lograr hasta la fecha que dicha empresa dé cumplimiento a lo ordenado por el organismo laboral, siendo la consecuencia, la vulneración de Derechos Constitucionales que hoy denuncia a través de esta acción, pero no es menos cierto, que existiendo una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, el quejoso dejó transcurrir más de seis (06) meses, lo que hace presumir que el mismo consintió el acto lesivo, operando entonces la caducidad de la acción, referida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando igualmente Jurisprudencia Patria que frente a situaciones como ésta ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, al señalar un computo (sic) de (06) seis meses para que opere la caducidad de la acción, tomado como fecha de inicio del cómputo, el momento en que el presunto agraviado haya obtenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho que lesiona sus Derechos y Garantías Constitucionales...(OMISSIS)... En el caso en análisis quedó demostrado, que la (sic) accionante en Amparo se mantuvo inactiva (sic) por un lapso de más de seis (06) meses, entendiendo esa conducta pasiva de la agraviada, como su consentimiento expreso ante la presunta violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo por ello que esta Representación Fiscal, invoca el contenido del numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal Constitucional, que la presente Acción de Amparo sea declarada INADMISIBLE.”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala el accionante que el propósito que persigue con su pretensión es que este Tribunal actuando en sede constitucional, restablezca la situación jurídica infringida a través de la reincorporación a su puesto de trabajo de acuerdo a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, -san Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo cumplimiento no ha sido acatado por la Dirección del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido alega que la actitud asumida por la parte agraviante constituye violación a los derechos preceptuados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA: Una vez realizado el análisis de los argumentos expuestos por las partes y los recaudos producidos a los autos observa este Juzgador que si bien es cierto que existe una providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del quejoso, el acto cuyo cumplimiento reclama se produjo en fecha 11 de septiembre de 2003 y fue notificado al Director del Hospital “Dr. Ángel Larralde” en fecha 10 de octubre de ese mismo año.
Ahora bien, según se puede constatar del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la presente acción fue interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por lo tanto habían transcurrido mas de seis (6) meses desde que se produjo la actuación que el ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, circunstancia que configura el consentimiento expreso previsto en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE PICHARDO, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. ANGEL LARRALDE”.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los seis (6) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.