REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Valencia, 8 de junio de 2005
Años: 195° y 146°

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha tres (3) de febrero de 2005, por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 86.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA”, inscrita ante el Registro Subalterno de Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 1998, bajo el n° 55, tomo 37-A; contra la Providencia Administrativa n° 334 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano SOLANO RAMON RIVERO MEDINA, y determinada como ha sido la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como lo dejó establecido en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión proferida en fecha dos (2) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, en el expediente n° AA10-L-2003-000034; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción anulatoria, haciendo previamente las siguientes consideraciones:


DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En las acciones de nulidad el tiempo concedido para intentar el respectivo recurso contra los actos administrativos emanados de los órganos y/o entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares del presente recurso. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado por el apoderado actor en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la última actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del Estado Carabobo, consistente en la notificación de la asociación civil recurrente se produjo en fecha veintisiete (27) de abril de 2004.
Ahora bien, de acuerdo a la nota de presentación suscrita por el Secretario del Tribunal en el escrito contentivo del recurso interpuesto aparece como fecha de recepción el tres (3) de febrero de 2005, de lo cual se puede constatar que transcurrieron entre la fecha del último acto y la interposición del recurso mas de nueve (9) meses.
A tenor de lo establecido en el artículo 21, parágrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a contar (sic) de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”

En virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición legal en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 86.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA”, contra la Providencia Administrativa n° 334 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, a tenor de lo previsto por el artículo 21, parágrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9778. En la misma fecha se ofició bajo el n° 1.686.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.