REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8191
Parte Querellante: Jesús Rafael Morillo Blanco.
Apoderado Judicial: Cesar Paris.
Parte Querellada: Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Sindico Procurador.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2002, el abogado Cesar Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, y titular de la cedula de identidad Nro. 8.180.048, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL MORILLO BLANCO titular de la cédula de identidad Nro. 9.815.142, representación que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, bajo el Nº 80, Tomo 06 de fecha 19 de febrero de 2.002, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos Estado Cojedes (sic) de fecha dos (02) de enero del 2002, por medio de la cual se le Remueve y Retira, respectivamente, del Cargo de “Fiscal de Obra II”, que ejercía en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. En esta misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de enero de 2003, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha catorce (14) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha doce (12) de julio de 2004, se designó correo especial al abogado Cesar París, para hacer entrega de las notificaciones ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para que se celebrará la audiencia preliminar en la querella.
En fecha siete (07) de marzo de 2005, fue diferida la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de marzo de 2005, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellante ni persona alguna en su representación. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijo el cuarto (4º) día despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual el fue declarado CON LUGAR el recurso de nulidad, el Juez se reservo un lapso de diez (10) de despacho para publicar el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
El Apoderado Judicial expone: “Mi representado fue designado para ejercer el cargo de Fiscal de Obra II en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (…omissis…), que ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegado a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo (…) se ha visto impedido de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que ha sido colocado en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la administración Municipal a partir 03-01-02”.
Alega que: “…que el acto emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos viola el ordinal 1º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), ya que se dicto contraviniendo lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva, (…), es decir, estamos en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta.”
Por otra parte alega: “El vicio en el elemento causa es otro del cual adolece el acto recurrido. Ya que al encontrarse amparado mi mandante por una inamovilidad laboral por discusión de contrato colectivo,(…), trayendo como consecuencia la inamovilidad antes enunciada, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 520, en este sentido se deduce de una manera clara que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución que lo hace susceptible de nulidad absoluta por estar afectado en el elemento causas, tal como lo establece el ordinal 3º, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Continua: “En el presente acto administrativo no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro mal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal, pero tenemos que en el presente caso el Ciudadano Alcalde por medio del Director de Recursos Humanos solo se limito a elaborar dos resoluciones (…) sobre todo la de retiro que además de adolecer de los requisitos que debe contener todo acto administrativo según lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene los requisitos exigidos para que pueda proceder el retiro de la administración Municipal, ya que no se evidencia la existencia de un informe técnico que debe acompaña (sic) toda reducción (…)”
Igualmente señala el actor que “(…) Incompetencia manifiesta. La resolución de fecha 02 de enero del 2002, emanada en forma errónea e ilegal y por demás confusa por el ciudadano Alcalde, viola de manera flagrante el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no cabe la menor duda que estamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el mismo emana del director de recursos Humanos de la Alcaldía, supuestamente por instrucciones del Alcalde pero a la vez no menciona si actúa por delegación del mismo, lo cual constituye un vivió de incompetencia ya que el único facultado para dictar un acto de retiro es el ciudadano Alcalde (…) ”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La Sindicatura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en representación del Municipio en cuestión en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:
“(…) Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos invocados por el accionante (...) toda vez que la decisión de prescindir de sus servicios se tomo por la antes dicha resolución del alcalde en Base al Decreto de Reestructuración Administrativa del Personal de la Alcaldía, Parroquias y demás Instituciones Autónomas dependientes del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes (…) En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Ordenanza sobre Administración de Personal actualmente vigente ( publicada en Gaceta Municipal Nº 216 extraordinario del 31-08-2001) en su titulo III, Capitulo VII “ Del retiro de la administración Pública Municipal” Art.47, establece “ El retiro de la administración pública procederá en los siguientes casos (…) numeral 2º. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”
Igualmente señala la querellada “(…) mi representado no incurrió en violación alguna de los derechos constitucionales, ni el del trabajo, ni el derecho a la defensa (…) del ex funcionario, por el hecho de haber sido objeto de REDUCCION DE PERSONAL (…) por lo cual solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor por la sentencia definitiva que declare sin lugar la querella funcionarial intentada en la presente causa”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada respecto de la cual observa.
Los alegatos del querellante planteados de manera confusa en el recurso intentado se circunscriben a solicitar a este Tribunal, decrete la nulidad del acto administrativo que ha sido dictado presuntamente por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, por medio del cual fue colocado en situación de disponibilidad y posteriormente retirado de la administración Municipal a partir 03 de enero de 2002, del cargo de Fiscal de Obra II de la Alcaldía en cuestión, toda vez que entre otras cosas, según el actor se había introducido para la fecha del 21 de noviembre de 2.001, un Proyecto de Convención Colectiva por el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Cojedes, y por consiguiente la amparaba de conformidad con el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo inamovilidad laboral.
Con respecto a este particular quien sentencia señala que si bien es cierto que la Ley del estatuto de la Función Publica señala en el articulo 32 “Los funcionarios o funcionarias públicas de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)” , no es menos cierto que a tenor de lo establecido en el articulo 30 eiusdem que señala “ Los funcionarios o funcionarias publicas que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente ley”. Es decir, que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de una convención colectiva que pudiese favorecer a determinado grupo de funcionarios, sino por el contrario por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo antes trascrito, en consecuencia no opera la causal de nulidad alegada por la recurrente, consagrada en el articulo 19, ordinal 1 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Ahora bien, la representación del Municipio San Carlos del Estado Cojedes fundamenta que el retiro del ciudadano Jesús R. Morillo Blanco del cargo de Fiscal de Obra II, se debe a que motivado a la grave deficiencia financiera que afecta al ente municipal, se procedió a la Reestructuración Administrativa del Personal, a tal efecto pretende probar sus defensas con: “(…) el merito favorable del Decreto de Reestructuración de Personal (…)”. Con respecto a este particular se trata de un acto administrativo emanado por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuyo acerbo probatorio se aprecia en cuanto a su contenido, sin embargo este medio de prueba es impertinente con relación a dilucidar la legalidad de los actos administrativos recurridos por el actor y así se decide.
Igualmente el querellado hace uso de la notificación de la afectación del decreto de reestructuración al recurrente, documento administrativo en el cual se notifica al ciudadano Jesús R. Morillo Blanco, del decreto de Reestructuración de Personal, de la Alcaldía de San Carlos del Estado Cojedes, que directamente nada aporta a dilucidar sobre la actual controversia, ya que no versa sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados por el actor, y así se declara.
Promovió el querellado igualmente documental orden de pago nº 0907 de fecha 03-12-01 donde se señala la cantidad que por concepto de prestaciones debe ser pagada al querellante. Este Juzgador, señala que el instrumento descrito anteriormente nada aporta a dilucidar la litis planteada en el presente juicio por ser impertinente y así se decide.
Del mismo modo el querellado promueve instrumento de notificación donde se prescinde de los servicios de la accionante, por cuanto no se logro reubicación de la misma, dicho documento administrativo se aprecia en su acervo probatorio y es importante señalar que por el principio probatorio de la comunidad de la prueba dicho instrumento abraza a ambas partes en el presente juicio.
Ahora bien, tanto el querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los acto administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde.
Esas “instrucciones” no pueden tomarse como válidas, por cuanto tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, en el ordinal 4 el cual consagra “ Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”
Toda vez que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por el querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta el abogado Cesar Paris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, y titular de la cedula de identidad Nro. 8.180.048, en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús R. Morillo Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 9.815.142. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos sin número de fechas 04 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ya identificado, en el cargo de Fiscal de Obra II de la Alcaldía del Municipio San Carlos, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, al Pago de Salarios, Primas, Bonos, dejados de percibir, por el ciudadano Jesús R. Morillo Blanco, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8191
GCM/clpp
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