REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 01 de junio de 2005
195° y 146°

Exp. Nº 11.285


COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.999, bajo el N° 13, Tomo 87-A, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro, el 10 de julio de 2001, bajo el N° 79, Tomo 53-A.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ORTIZ ORTIZ, VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y YOLI DIAZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.699, 32.875, 14.009 y 95.534, en su orden.

En fecha 09 de mayo de 2005 fue presentado el presente Recurso de Hecho por la abogada YOLI DIAZ LUGO, en su carácter de representante judicial del Tercero Interesado, en contra del auto de fecha 26 de abril de 2005 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó el recurso de apelación ejercido por el Tercero Interesado en contra de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05 de abril de 2005.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005 y fijando cinco días de despacho a los fines de que la parte recurrente consignara copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

En fecha 26 de mayo de 2005 la abogada Yoli Díaz Lugo, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del Recurso:

La apoderada de la parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho que consta en el expediente N° 17.334 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, en el cual son partes la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE y EL CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO y su representada como Tercero Afectado, que se dictó decisión en fecha 05 de abril de 2005 en la incidencia ocurrida con ocasión de la Entrega Material del inmueble donde funciona el Estacionamiento del Centro Comercial San Diego, el cual administraba, explotaba, usaba y dirigía su patrocinada, mediante la cual declaró sin lugar la oposición motivada de la misma.

Relata que su representada ejerció recurso de apelación en contra de la decisión aludida, por considerar vulnerados sus derechos e intereses, siendo negada dicha apelación por el A-quo bajo el argumento de una falta de cualidad de su representada y que la decisión no causaba un gravamen irreparable, o sea que a su modo de ver, cuando una persona está en posesión, administración, goce y disfrute de un inmueble por cualquier contrato, ello no importa a lo que quiere alegar, la desposesión, es decir, la privación de esos derechos, por virtud de esa actitud, según el criterio errado del A-quo.

Esgrime que existe un verdadero daño patrimonial que jamás podrá ser reparado, y que procesalmente hablando el problema no es de falta de cualidad o intereses, el cual forma parte de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que su representada no pierde, que está intimamente relacionado con el derecho a accionar, ni tampoco es un problema de que esa decisión no causa un gravamen irreparable, todo lo contrario esa decisión vulnera de manera flagrante el derecho a la Tutela y a la defensa, al negarle la posibilidad del doble grado de conocimiento o competencia, por una parte, y por la otra, se fundamenta en un elemento extraño, de la llamada irreparabilidad lo cual está lejos de la realidad, por cuanto esa decisión fue grave hasta el punto que materializó una desposesión de un bien que su patrocinada usaba, dirigía, administraba y disfrutaba bajo la vigencia de un contrato en cuenta de participación.

Finalmente solicita que al presente recurso se le de la tramitación de Ley, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Capítulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho:


El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Considera conveniente el sentenciador de esta alzada destacar, que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho que tienen las partes de ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones que a tal efecto dicten los tribunales, y su objeto es revisar el dictamen del Juez que conoce en primer grado del juicio, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, por ello es necesario que exista una decisión susceptible de ser apelada; que se haya ejercido válidamente el recurso de apelación contra esa decisión y que el Tribunal que conoce del proceso haya negado la admisión del recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”. (Sentencia Nº 186, del 08 de Junio de 2000, expediente Nº 99-22, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A.).

En el caso examen, el recurrente consigna copias certificadas del poder y de la sustitución que la faculta como apoderada de la sociedad GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A, de la sentencia apelada, en la cual se decide la solicitud de suspensión de ejecución de un mandamiento librado que ordena hacer la entrega material de un inmueble, entre otros aspectos y el auto en el cual se declara inadmisible la apelación ejercida y la cual motiva el recurso de hecho.

En el procedimiento especial del recurso de hecho, constituye una carga del recurrente traer al proceso incidental todas las actuaciones necesarias para que el Juez que conozca del recurso pueda formarse un criterio sobre la incidencia originada en primera instancia.

En este sentido la Doctrina y la Jurisprudencia ha señalado que el recurrente en el recurso de hecho tiene la carga de producir las copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas las actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, siendo conveniente destacar que así lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 28 de marzo de 2001, expediente N°. 0181, sentencia N° 00492, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En la decisión recurrida el A quo declara la inadmisiblidad de la apelación al considerar que no tiene interés legal reconocido para ejercer el recurso procesal de apelación, refiriéndose a un fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara inadmisible su intervención.

Considera quien decide que en el caso bajo examen, ha debido el recurrente traer a este expediente copia certificada de la sentencia que en tal sentido dictó la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el juicio principal, elemento que se considera importante a los fines de determinar sus efectos en la fase de ejecución que adelanta el tribunal de primera instancia. Además se considera importante a los fines de una mejor formación de un criterio que el recurrente haya consignado al expediente los antecedentes judiciales que permitieron un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Civil, y de esta manera verificar lo aseverado por el A quo en el auto del 26 de abril de 2005, donde señala que el ahora recurrente de hecho no le es permitida su intervención en el juicio principal y, siendo que constituye una carga procesal del recurrente traer al expediente todos los elementos necesarios para que sea dictada una sentencia con fundamento al conocimiento de los hechos que circundan el asunto debatido,. Tal omisión determina la improcedencia de las pretensiones recursivas. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada YOLI DIAZ LUGO, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A., en contra del auto dictado el 26 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 05 de abril de 2005 por ese mismo tribunal.

Se condena en Costas al recurrente por haber sido vencido en la presente incidencia.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. N° 11285.
MAM/DE/mrp.-