REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de junio de 2005
195º y 146º

MOTIVO: HOMICIDIO

INDICIADO: RONNY ASDRUBAL PEREZ SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.860.676.

AGRAVIADA: ROILE JOSEFINA QUINTERO (No identificada a los autos).

En fecha 27 de septiembre de 1999, se dio por recibido el presente expediente proveniente del extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de noviembre de 1999 este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la materia; en fecha 16 de diciembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara a su vez incompetente para conocer de la materia de menores y acuerda plantear el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Penal de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia recibe el presente expediente y en fecha 22 de febrero de ese mismo año dicta sentencia declarando competente a este Tribunal Superior.

En fecha 12 de abril de 2000, este Tribunal recibe nuevamente el expediente y le da entrada.

Seguidamente esta Instancia procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Del Conflicto de Competencia

Han subido a esta instancia las presentes actuaciones con el fin de resolver la apelación interpuesta por la ciudadana María Salcedo Veliz, asistida de abogado, en su carácter de representante legal del ciudadano Ronny Asdrúbal Pérez Salcedo, en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Este Tribunal Superior, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 1999, se declara incompetente para conocer la presente causa por razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, y en consecuencia declina su conocimiento en algunas de las salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, con el siguiente fundamento:

"...Ante esta situación mal puede este Tribunal que tiene competencias múltiples asumir el conocimiento total de las materias señaladas en el artículo 146, de la vigente Ley Tutelar de Menores, por no ser un Juzgado Superior especializado al que conozca única y exclusivamente de la materia de menores, toda vez que el artículo 137 ejusdem, regula dicha situación al disponer que “en las Circunscripciones Judiciales donde no hubieren Juzgados de Menores corresponderá conocer de los asuntos atribuidos a su competencia a los Juzgados de Primera Instancia respectiva, según la materia de que trate, y en apelación al Superior correspondiente salvo las excepciones establecidas en esta Ley” de lo cual se infiere que al no existir un Juzgado Superior de Menores especializado, aún cuando si existen los de Primera Instancia, los juzgados Superiores conocerán de las materias que le sean afines.
En este caso, no existe duda alguna de que la materia contenida en el Libro Tercero de la Ley Tutelar de Menores, referente a los menores en situación irregular que comprende el estado de abandono, situación de peligro, y de menores infractores, así como las medidas aplicables, tiene afinidad con la materia penal.
En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de 22 de febrero de 1990, en el caso Jesús Dávila, vs Contraloría General de la República, afirmó:
“…existiendo identidad entre los diferentes supuestos de hecho de identidad de razones entre las normas que regulan las averiguaciones administrativas y los procesos penales, por atender ambos a acciones sancionatorias y punitivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, cabe perfectamente la aplicación analógica de las reglas del Código Penal…”
Es más, los Juzgados Superiores Penales de esta Circunscripción Judicial venían conociendo durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal de la materia contenida en el Libro Tercero de la Ley Tutelar de Menores, por lo que mal puede alegarse ahora la existencia de un vacío legal, cuando la propia Ley Especial establece la manera de llenar dicha laguna.
En razón de lo expuesto y por cuanto este sentenciador considera que la materia contenida en el Libro Tercero de la vigente Ley Tutelar de Menores, es afín a la materia penal, y no existiendo en esta Circunscripción Judicial un Juzgado Superior de Menores Especializado, corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem, en concordancia con el artículo 60, del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO EN ALGUNAS DE LAS SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL..."

Una vez remitido el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le correspondió conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quién dicta auto en fecha 16 de diciembre de 1999, donde se declara incompetente para conocer de la materia de menores y acuerda plantear el conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

El fundamento de la decisión mencionada fue el siguiente:


"…El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia para conocer respecto a los menores de edad corresponderá a los jueces que señala la Legislación especial, y esa Ley especial, la Ley Tutelar de Menores, le da competencia a los Juzgados Superiores de Menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ejusdem; y en esta Circunscripción Judicial no existe Tribunal Superior especial en materia de menores, pero hay Tribunales Superiores que tienen competencia múltiple, es decir, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores, en consecuencia, el competente para conocer es el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, es por lo que esta Sala se declara incompetente para conocer la materia correccional y PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER…”
“…Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la materia de menores y acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia…”


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

“…El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer de éste, corresponderá a los jueces que señala la jurisdicción especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”
El artículo 136 de la Ley Tutelar del Menor expresa lo siguiente:
“La jurisdicción de Menores está ejercida por los tribunales siguientes: 1. Juzgados Superiores de Menores. 2. Juzgados de Primera Instancia de Menores”
Al examinar las normas legales transcritas observa este Tribunal Supremo que las Cortes de Apelaciones, dentro de la conformación del Circuito Judicial Penal, no tienen competencia para conocer en alzada de la materia correccional. En tal virtud, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no es competente para conocer de la apelación interpuesta por el representante legal del menor Ronny Pérez Salcedo, ciudadana Veliz María Salcedo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Considera conveniente este juzgador revisar nuevamente la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, toda vez que ha surgido un elemento nuevo que no puede ser pasado por alto, como lo es la derogatoria de la Ley Tutelar del Menor que sirvió de fundamento para que nuestro máximo tribunal determinara cual es el órgano jurisdiccional competente.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil y penal, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital de Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con competencia en familia y menores.

Asimismo, el artículo 665 de la mencionada ley señala que corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio para la jurisdicción de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna, e igualmente señala la parte final del artículo 666 eiusdem, que en cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más salas de apelación, integradas por tres jueces profesionales.
En este sentido observa este tribunal que la sentencia dictada en el presente proceso, con motivo de la declinatoria de competencia, fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2000, siendo recibido los autos por este Tribunal el 12 de abril de ese mismo año, y en virtud de que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia a partir del 01 de abril del año 2000, este Tribunal ya no era competente para conocer de aquellos asuntos.

La legislación especial dirigida a proteger a los niños y a los adolescentes consagra un sistema penal de responsabilidad que se encarga del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por aquellos hechos punibles en los cuales incurra y la aplicación y control de las sanciones previstas en la ley, y el artículo 527 de la legislación en referencia describe la integración del sistema penal, entre los cuales se encuentra la sección de adolescente del tribunal penal.

En el caso bajo estudio se encuentra en discusión un supuesto delito contra personas y contra propiedad donde el imputado es el ciudadano Ronny Asdrúbal Pérez Salcedo, quien para el momento del hecho imputado era un menor de edad.

El artículo 1 del Código Civil venezolano dispone que las leyes obligatorias desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique y ya se ha hecho referencia a que desde el momento en que se instalan los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, éstos comenzarían a ejercer las funciones que detentaban los extintos tribunales de menores.

En el Estado Carabobo ha sido creado una Corte de Apelaciones, Sección de Niños y Adolescente y que integra el sistema de responsabilidad penal del adolescente, lo cual deriva una competencia funcional que determina la necesidad de que ese órgano conozca del asunto bajo estudio, y aunque en este caso ya se ha determinado la competencia a través del instituto procesal de la regulación de la competencia, razones de orden público, llevan a la convicción de quien decide que el conocimiento de esta causa debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal y que para el momento del hecho imputado fue cometido por un adolescente y como quiera que este Juzgado Superior solo queda atribuida la competencia para dilucidar las controversias que se susciten en materia civil, forzoso es la declinatoria de competencia del presente juicio al órgano jurisdiccional antes señalado. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación intentado por la ciudadana María Salcedo Veliz, asistida de abogado, en su carácter de representante legal del ciudadano Ronny Asdrúbal Pérez Salcedo, en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto a la SALA ACCIDENTAL, CORTE DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº. 8238
MAM/DE.-