REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 11.140

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES CANADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2000, Bajo el Nº 26, Tomo 46-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.480.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS EL PORVENIR, inscrita en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2002, Bajo el Nº 03, Tomo 1.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO ALBERTO ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.518.

TERCERO OPOSITOR: MERCAINVESTMENT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1.994, Bajo el Nº 33, Tomo 34-A.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: RICARDO VERGARA OROPEZA, abogado en ejercicio, número de Inpreabogado no acreditado a los autos y ANGEL GOLFREDO CONTRERAS y DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.279 y 30.964.


La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor, en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual imparte la homologación a la transacción celebrada entre INVERSIONES CANADÁ, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EL PORVENIR por QUERELLA INTERDICTAL.

Capítulo I
Del Desistimiento Formulado:

El 02 de mayo de 2005 el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor, presentó diligencia mediante la cual desiste del recuro de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“…SEGUNDO: Dado todo lo anterior, MERCAINVESTMENT C.A., desiste de la apelación, lo cual hago formalmente en esta acto, a los fines de que quede firme la transacción acordada entre las partes del juicio y la homologación impartida por el Tribunal de la Causa…”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, se verifica que el abogado que desiste del recurso interpuesto en nombre de su mandante ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Ángel Golfredo Contreras Molina, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Opositor, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia, quedando firme la sentencia dictada el 22 de julio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 11.140.
MAM/DE/yv.-