REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de junio de 2005
195º y 146º


“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: RUGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 1.329.254, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad de comercio EQUIPOS SUMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 1990, bajo el N º 30, tomo 25-C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL JHONGE y JAIRO SANTELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.525 y 55.544, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PUERTO CABELLO PROGRESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 07 de febrero de 1994, bajo el N º 37, tomo 58-A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: ENRIQUE COLINA FUENTES y EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.778 y 55.673, respectivamente.


Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA en su carácter de director principal de la entidad mercantil EQUIPOS SUMAR, C.A., contra la sociedad de comercio PUERTO CABELLO PROGRESA, C.A.-

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA en su carácter de director principal de la entidad mercantil EQUIPOS SUMAR, C.A en fecha 15 de julio de 1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admitió la demanda en fecha 17 de julio de 1997 y apercibió al demandado en el deber de pagar la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CONCI BOLÍVARES (16.837.875, 00 Bs.) equivalentes a la cantidad líquida exigible, más las costas calculadas en TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (3.367.575, 00 Bs.), dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 13 de agosto se da por intimada la representación legal de la parte demandada, dejando constancia en la boleta de intimación que fue disuelta la empresa demandada; En fecha 02 de octubre de 1996, la parte demandada presenta escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 17 de julio de 1997.

El 08 de octubre de 1996 la parte actora solicita la nulidad absoluta del instrumento poder consignado el 02 de octubre de ese mismo año por cuanto el abogado que redactó el documento para esa fecha se encontraba en funciones de Juez Suplente del Juzgado de las Parroquias Borburata y Patanemo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que por lo tanto se tenga como no formulada la oposición realizada por la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha consigna inspección judicial realizada el 07 de octubre de 1996 por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante el Juzgado de las Parroquias Borburata y Patanemo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de octubre de 1996 la parte demandada ratifica el “escrito de impugnación a la oposición de intimación formulada conjuntamente con el instrumento poder” presentado el 02 de octubre de 1996.

El 14 de octubre de 1996 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda; en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigna “inspección ocular” practicada el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al Registro Mercantil Tercero de la misma circunscripción judicial.

El 15 de octubre de 1996 la parte actora solicita al tribunal que realice cómputo contados por días de despacho desde el día 02 de octubre de 1996 hasta el 14 de octubre de ese mismo año; asimismo, señala en su diligencia que el escrito de contestación a la demanda fue consignado extemporáneamente fuera de las horas de despacho.

El 27 de noviembre de 1996 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas; El 28 de noviembre de 1996 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas; El 05 de diciembre de 1996 la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

El 07 de enero de 1997 el tribunal de la primera instancia admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de las contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas de la parte actora por considerarlas “ilegales, impertinentes e inoficiosas”.

El 01 de agosto de 1997 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de informes; el 07 de agosto de 1997 la parte actora solicita al tribunal de la primera instancia declare extemporánea la presentación de informes de la parte demandada, y a dichos fines solicita que se realice un cómputo contados por días de despacho desde el día en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el proceso hasta el día 01 de agosto de ese mismo año, fecha en la que la parte demandada presentó su escrito de informes.

El 17 de septiembre de 1997 el tribunal de la primera instancia declara extemporánea la presentación de los informes de la parte demandada por anticipada, ya que no ha concluido el lapso de evacuación de pruebas.

El 07 de enero de 1998 el tribunal a-quo fija la oportunidad para presentar escritos de informes; el 27 de enero de 1998 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; el 10 de febrero de 1998 la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

El 13 de abril de 1998 el juzgado de la primera instancia difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta días calendarios consecutivos.

El 11 de mayo de 1998 el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por Ruggiero Suppa Corcella en su carácter de director general de la sociedad de comercio EQUIPOS SUMAR, C.A., en contra de la sociedad de comercio PUERTO ACBELLO PROGRESA, C.A.
El 20 de mayo de 1998 la parte demandada ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 1998; el 09 de junio de 1998 el tribunal a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

El 24 de febrero de 1999 este juzgado superior da por recibido el presente expediente.

El 07 de mayo de 1999 este tribunal fija el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes, en conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de junio de 1999 el tribunal abre un lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.

El 27 de enero de 2000 el juez temporal de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 20 de junio de 2000 el alguacil temporal de este juzgado consigna boleta sin firmar dirigida a la parte demandada; el 06 de julio de 2000 la parte demandante solicita al tribunal que se fijen boletas de notificación a la parte demandada en la cartelera del tribunal a fin de que se tenga por notificada a la parte demandada.

El 12 de julio de 2000 el tribunal acuerda la notificación a la parte demandada por medio de carteles; el 19 de julio de 2000 el alguacil del tribunal deja constancia de haber colocado en la cartelera de este despacho el cartel de notificación a la parte demandada.

Cumplidas las formalidades procedimentales de ley para la tramitación del presente expediente, seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
Capítulo II
Consideraciones para decidir


Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asusto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y autores como la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).


Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia que la demandante procede a demandar por cobro de bolívares la cantidad de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.470.300,00) correspondientes a supuestas facturas adeudadas por la sociedad de comercio PUERTO CABELLO PROGRESA, C.A., por un trabajo de construcción encargado por ésta y realizado en la zona de la Ensenada Mar Azul, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Asimismo constata este sentenciador que de las copias certificadas que rielan de los folios 79 al vuelto del 83 de la pieza principal del presente expediente, se evidencia que el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, es propietario de noventa y nueve (99) de las acciones de la entidad mercantil demandada, PUERTO CABELLO PROGRESA, C.A., lo que significa que el referido Municipio ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la empresa demandada.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 24° dispone que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conoce de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, señalando lo siguiente:

“…. Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativos Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)….” Omissis (…) “…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de la cual se entiende que la norma bajo analisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”.

El problema que se presenta en este caso es que un Tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil, no solo ha venido conociendo el juicio que origina la sentencia recurrida, sino que la alzada natural para conocer en apelación lo ha sido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así teníamos que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada) establecía:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…”.

En el presente caso una empresa sobre la cual ejerce control decisivo y permanente el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo actúa como demandado, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado el Municipio.

Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro máximo Tribunal, en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, todo ello partiendo que nuestro máximo Tribunal en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este Juzgador que este tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 7932
MAM/DE/mrp.-