REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de junio de 2005
195° y 146º
Exp. 11.289
“Vistos”, con informes de las partes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el día 23 de abril de 1982 bajo el Nº 64, folios 269 al 313 del Tomo Tercero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE SERRANO, VICTOR DUCHARNE NONES y ANABELLA ARAGOT LIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.799, 2.115 y 85.544, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ISMAN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 1998 bajo el Nº 70, Tomo 19-A, en su carácter de aceptante de letras de cambio; e IVAN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.325, en su carácter de avalista.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO IVAN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO: REINALDO SÉPTIMO RONDON HAAZ y JIMMY GIANITSOUPULOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.744 y 59.654, en su orden.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
En fecha 02 de junio de 2005, las partes presentaron sus escritos de informes, y en fecha 15 de junio ambas partes presentaron escritos de observaciones a los mismos.
En fecha 16 de junio de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación
En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Iván Manuel Rodríguez Prato contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 12 de julio de
La representación judicial del recurrente ciudadano IVAN MANUEL RODRÍGUEZ PRATO, en escritos de informes y de observaciones a los informes de la parte demandante presentados ante esta alzada, aduce que la medida cautelar decretada por el tribunal a quo violentó los requisitos de procedibilidad para dictar medidas cautelares –fumus bonis iuris y el periculum in mora-, y asimismo alega que el juez de la primera instancia no motivó el decreto cautelar sino que se limitó a expresar en el mismo lo siguiente :
“Recibida como fue la comisión librada con motivo de la Medida (sic) de Embargo (sic) Preventivo (sic) decretada por este Juzgado (sic),en fecha 04 de junio del presente año, se acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de embargo Preventivo (sic) decretada y en su lugar se decreta Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y gravar sobre el siguiente inmueble...”
En este sentido, sostiene que en virtud de que cualquier decreto cautelar inmotivado conculca los derechos constitucionales referidos –derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva-, entonces el decreto de marras es indiscutiblemente nulo por mandato del artículo 25 de la constitución vigente.
La representación de la parte demandante en escrito de informes y en escrito de observaciones a los informes de la parte recurrente presentados ante esta alzada, sostiene que no proceden los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en el presente caso, pues la solicitud de decreto de medida cautelar fue sustentada en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que si la demanda estuviere fundada en letras de cambio entonces el juez a solicitud del demandante, decretará medidas cautelares típicas.
Al respecto, señala que su representado cumplió con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda está fundada en letras de cambio que fueron reconocidas por el apoderado del recurrente como avaladas a título personal por el ciudadano Iván Manuel Rodríguez Prato en escrito de contestación a la demanda que consta en la pieza principal del expediente y que acompaña anexo al escrito de observaciones.
Sostiene que el juez a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del recurrente al verificar que estaban cubiertos todos los requisitos dando cumplimiento al contenido imperativo del contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato de la parte recurrente sobre la supuesta inmotivación en que incurrió el juez de la primera instancia, aduce que la motivación y fundamento del decreto cautelar de fecha 12 de julio de 2004 es todo lo previsto en la norma in comento.
Capítulo II
Consideraciones para Decidir
Cuando el Juez admite las pretensiones instadas bajo la norma del 640 del Código de Procedimiento Civil y decreta la intimación con apercibimiento de ejecución, advierte al intimado no sólo de tal circunstancia, sino que debe pagar o en todo caso formular su oposición y es allí cuando se le apercibe de la ejecución forzosa.
En criterio de este sentenciador la posible vía para atacar una medida cautelar decretada en el procedimiento monitorio es por ilegalidad, es decir por la existencia de vicios patentes y evidentes que hagan inadmisibles las pretensiones por el procedimiento monitorio.
El procedimiento que origina la cautelar decretada constituye un procedimiento especial de cognición reducida y con carácter sumario por la existencia de un derecho de crédito fundado en un instrumento permitido en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso lo constituye un titulo valor contentivo de una cambial - por lo que - el poder cautelar del Juez en estos juicios especiales infiere un deber de decretar medidas provisionales al encontrarse fundadas las pretensiones del demandante.
Uno de los principios procesales que imperan en el procedimiento ordinario es el del contradictorio, lo que implica que el Juez antes de dictar su resolución debe haber oído al demandado o mejor aún darle la oportunidad de que ejerza su derecho a la defensa, situación distinta que se produce en el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.
El demandante tiene la posibilidad de intentar bien sea el procedimiento ordinario o el procedimiento por intimación para pretender el pago de una suma líquida y exigirle el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual el Juez debe revisar las condiciones de admisibilidad consagrada en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional. En el caso bajo análisis el a quo decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
Las medidas provisorias en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código, siendo por ello improcedente los argumentos sostenidos en la oposición a la medida decretada en este juicio. ASI SE DECIDE.
Capitulo III
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Iván Manuel Rodríguez Prato contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos expuestos en la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los 21 días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. 11.289
MAM/DE/
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