REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2005
195° y 146°


El 24 de mayo de 2005, fue presentada por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.174, de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA FELICIA JORGE JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.149.713 y de este domicilio, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara extemporáneo el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada GLADYS GIL CAMPOS en contra de la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2004.

Cumplidos los trámites de distribución, este tribunal mediante auto del 25 de mayo de 2005, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.301.

Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la Acción de Amparo

Expone la accionante en su solicitud, que en fecha 01 de diciembre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la reconvención propuesta en el juicio que por resolución de contrato incoara la ciudadana Gladys Marisol Azcune en su contra y, es el caso que en dicha decisión la juez incurre en un error de juzgamiento porque de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora a solicitud de parte y aun de oficio puede declarar inadmisible la reconvención propuesta sólo en los siguientes supuestos: 1) Si versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2) Que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Sostiene que no es posible que se declare inadmisible la reconvención porque en criterio de la juez el escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, porque tal incumplimiento lo que podría dar lugar en la interposición de una demanda es unas cuestiones previas, pero nunca a una inadmisibilidad y, en el caso de la reconvención no hay lugar a oponer cuestiones previas, por lo tanto no puede el juez suplir defensas toda vez que a quien corresponde alegar es a la parte, y menos aun atribuirle consecuencias jurídicas que la ley no le atribuye a ese presunto incumplimiento.

Aduce la recurrente que lo más grave ocurre cuando el mismo día que fue dictada la sentencia, inmediatamente después la juez remite las actuaciones al Juzgado de Municipio para la continuación de la causa, sin permitir que transcurriera el lapso de apelación, cercenándosele el derecho a recurrir de la decisión.

Manifiesta que en fecha 01 de diciembre de 2004 se produce la decisión, inmediatamente después y con la misma fecha se le da salida al expediente y se remite al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 1.848 y, en fecha 09 de diciembre de 2004 el juzgado presuntamente agraviante mediante oficio Nº 1.875 solicita al tribunal de municipio la devolución del expediente y en fecha 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada nuevamente en los libros respectivos.

Continua narrando que la juzgadora dicta una sentencia interlocutoria en la cual no ordenó la notificación de las partes por estar a derecho, pero luego reconoce que el tribunal incurrió en un error involuntario de remitir con oficio 1848 de fecha 01 de diciembre de 2004 el expediente al Juzgado de la causa, sin dejar transcurrir el lapso de apelación por esa razón en aras de subsanar dicho error y mantener el equilibrio procesal, remitió oficio Nº 1875 de 09/12/2004 al Juzgado de la causa solicitando la devolución del expediente, lo que quiere decir que la ciudadana Juez estaba perfectamente consiente de que incurrió en un error, por demás grave ya que indudablemente ese error causó indefensión al impedírsele ejercer el recurso de apelación, e inmediatamente después trata de subsanarlo, pero en ningún momento expresa que notificó a las partes de la decisión.

Alega que para subsanar se debe notificar a las partes, porque es evidente que ya no se está ante una etapa normal del proceso, el lapso no se está abriendo en su debida oportunidad sino extemporáneamente de manera que el juez al solicitar la devolución del expediente, al día siguiente de haber regresado comienza a correr el lapso de apelación la cual la juez no hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación ejercida, sino después de que la otra parte solicitara la remisión del expediente, es entonces cuando por primera vez el tribunal expresa cuando se inicia y cuando termina el lapso de apelación.

Explica que el tribunal presuntamente agraviante al incurrir en un verdadero error de juzgamiento al declarar inadmisible la reconvención propuesta, presuntamente por no llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se está desaplicando el artículo 366 eiusdem que establece taxativamente cuales son las causales para no admitir la reconvención, en concordancia con el artículo 368 eiusdem, de no ser posible para la parte oponer cuestiones previas, no puede el juzgador declarar inadmisible la reconvención ya que la demanda incoada es por resolución de contrato, y la reconvención propuesta es por los daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento del contrato por la parte actora.

Alega que se le conculcó flagrantemente la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le violó el derecho a una tutela judicial efectiva al impedírsele ejercer el derecho a la defensa como lo prescribe la Carta Magna en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Igualmente trae a colación una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00.1.683.

Señala que en este caso, la decisión de fondo constituyó un error de juzgamiento ya que le impidió el acceso a la justicia, pero que además al remitir inmediatamente el expediente sin dejar transcurrir el lapso de apelación, impidiéndole a su vez ejercer el derecho de apelar de la decisión y luego en un intento absolutamente inentendible desde el punto de vista jurídico, al tratar presuntamente, de subsanar el error en que incurrió, el tribunal supuestamente agraviante al solicitar la devolución del expediente, pero tal requerimiento lo hace sin que las partes lo sepan y en consecuencia no se podían tener conocimiento del momento en que presuntamente se inicio y concluyó el lapso de apelación, si cuando una sentencia es dictada fuera del lapso para que se inicie el lapso correspondiente es necesario la notificación de las partes, en este caso el tribunal quien por error involuntario subvirtió el orden procesal, para poder subsanar debe garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos.

Finalmente, solicita la admisión y sustanciación de la presente solicitud de amparo conforme a derecho contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la remisión inmediatamente al Juez de Municipio del expediente sin esperar que transcurriera el lapso para apelara de dicha decisión y contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005 en la cual declara extemporánea la apelación interpuesta, al establecer que los días para apelar de dicha decisión son el 14, 15 y 20 de diciembre de 2004 y los días 11 y 12 de 2005 , por no haber notificado a las partes para el inicio del lapso de apelación, después de haber incurrido en un error que fue aceptado por el tribunal.

Igualmente solicita como medida cautelar innominada se ordene la paralización del expediente hasta tanto se decida el presente amparo.


Capitulo II
De La Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.





Capitulo III
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo


La presente acción de Amparo Constitucional obra en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara extemporánea la apelación ejercida por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana MARIA FELICIA JORGE JIMENEZ, en contra de la decisión dictada el 01de diciembre de 2004, donde se declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Ahora bien, verifica este sentenciador de los recaudos producidos que la recurrente en amparo no ejerció recurso de hecho en contra del auto donde el Tribunal supuestamente agraviante niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2004.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.

Es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:

“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.

Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el juez de alzada -por lo que- nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos y en el caso de que el tribunal inadmita el recurso de apelación, la parte afectada tiene la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del juez y procurar de esa manera se conozca la apelación, en caso de que el juez que conocería del recurso de hecho lo considere admisible.

De lo anterior se desprende que la recurrente en amparo ha podido ejercer el recurso de hecho en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 01 de diciembre de 2004, tal y como lo permite el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este tribunal considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una decisión judicial, aunado al hecho de que la accionante en amparo no manifiesta las razones por las cuales el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional es necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio de quién aquí decide que pretender la vía protectora del amparo significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la acción de amparo intentada. ASÍ SE ESTABLECE.


Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada GLADYS GIL CAMPOS, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA FELICIA JORGE JIMÉNEZ en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 01:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11301
MAM/DE/mrp.-