REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de junio de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.329

COMPETENCIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS (No identificada a los autos).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER HIDALGO RIVERO (No identificado en autos).

PARTE DEMANDADA: CLARA CECILIA GONZÁLEZ DELGADO (No identificado a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, MARY CARLOTA HERRERA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ (No identificados en autos).

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 iusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la misma ha fundamentado su inhibición en los siguientes términos:
“…Yo, ROSA MARGARITA VALOR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.020.453, de Profesión Abogado, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, reunido en Sala Plena, en fecha 22 de diciembre del año 2002, según Oficio Nº TPE-02-2002, de fecha 03 de diciembre del mismo año, juramentada el 12-12-2002 por el Juez Rector (e) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta en los términos que a continuación se expresan: Me ABSTENGO de conocer y continuar con la tramitación de la presente causa contenida en el Expediente signado con el Nº 51.390, contentivo de la Solicitud de INHABILITACIÓN, intentado por la ANTONIETA BRANGER GONZÁLEZ DE HANDS, contra la ciudadana CLARA CECILIA GONZÁLEZ DELGADO, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actué como demandante o demandado el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, y demás miembros de su escritorio, incapacidad funcional que fue ratificada por Sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2003. De la misma manera, observo al Tribunal a quien corresponda conocer de la presente Inhibición, que también me abstengo de manera expresa de hacer uso del Derecho que me consagra el Segundo aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el Tribunal es un sitio público, donde el mencionado Abogado y su equipo pueden venir cuantas veces lo estimen y nada obsta que continúen haciendo actuaciones dentro del expediente a través de terceras personas, por lo que se vería burlada la separación voluntaria de la causa y de sus apoderados…”

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, por cuanto no existe a los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza, aunado que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en la forma legal. ASÍ SE DECIDE.


Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada ROSA MARGARITA VALOR, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.


Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.329
MAMT/DEH/gy.-