REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 13 de abril de 2005, fue presentada por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.351.166, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.484, procediendo en su carácter de representante de la menor NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.860.904, recurso de amparo constitucional en contra de la supuesta omisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la Juez profesional N ° 4, abogada Carla Vásquez Borges, en relación a las solicitudes de medidas preventivas efectuadas por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, en un juicio que tiene incoado en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites de Distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, quien en fecha 15 de abril de 2005 le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
En fecha 02 de junio de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y, previo a los alegatos sostenidos por los comparecientes y la opinión del Ministerio Público, se declaró inadmisible la pretensión constitucional.
Estando dentro del plazo de ley, procede este juzgado superior actuando en sede constitucional a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en el presente proceso de amparo constitucional
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la recurrente en su demanda de Amparo Constitucional que en el mes de junio de 2003, intentó demanda en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.523.463, por cumplimiento de obligación alimentaria, en base al convenimiento homologado en fecha 13 de noviembre de 2000, por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 09 de junio de 2003 por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Señala que solicitó en la demanda medidas preventivas, a los fines de garantizar los derechos de su menor hija, toda vez que quedaba suficientemente comprobado que el obligado alimentario no cumplía con el convenio homologado, siendo decretada por el Tribunal presuntamente agraviante solamente la prohibición de salida del país del demandado en ese juicio.
Continúa narrando que en fecha 07 de agosto de 2003, solicitó nuevamente medidas que garantizaran la efectividad de la obligación alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no pronunciándose el Tribunal presuntamente agraviante al respecto.
Explica que el 26 de agosto de 2003, solicitó una vez más al Tribunal presuntamente agraviante, que a su prudente juicio garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria con medidas establecidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la conducta del obligado alimentario frente a su menor hija con relación a la medida de prohibición de salida del país que le fue impuesta y ante la incertidumbre de haber viajado al exterior, sin que el Tribunal supuestamente agraviante se pronunciara sobre la solicitud.
Señala que en fecha 23 de diciembre de 2003, el Tribunal presuntamente agraviante acordó la ratificación del convenio de fijación de la obligación alimentaria homologado.
Expone que el obligado alimentario, ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2003, por lo que mediante diligencia presentada el 18 de agosto de 2004, solicitó nuevamente al Tribunal presuntamente agraviante medidas cautelares, haciendo señalamiento de bienes y gestiones para ser realizadas, acordadas y decretadas por ese Tribunal, en atención al interés superior de la menor, entre ellas que se gestionara el movimiento migratorio del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS en los últimos doce (12) meses, sin que el Tribunal presuntamente agraviante se pronunciara sobre su solicitud.
Señala que en fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal presuntamente agraviante ordenó notificar al ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, para que en un lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación cumpliera en forma voluntaria con la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, siendo consignada su notificación en el expediente en fecha 03 de noviembre de 2004.
Continúa expresando que con motivo del incumplimiento voluntario por parte del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, solicitó se acordaran las medidas cautelares previamente solicitadas.
Sostiene que en fecha 20 de diciembre de 2004, la Juez Temporal del Juzgado presuntamente agraviante se aboca al conocimiento de la causa, sin acordar las medidas cautelares solicitadas y sin proceder a la ejecución forzosa de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, por lo que en fecha 15 de febrero de 2005, procedió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003, haciendo mención de los bienes señalados en diligencia presentada el 18 de agosto de 2004.
Alega que el 07 de marzo de 2005, después de tres (3) meses de abocarse la Juez Suplente al conocimiento de la causa, el Tribunal presuntamente agraviante ordena notificar nuevamente al obligado alimentario, ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, para que en un lapso de diez (10) días siguiente a su notificación, diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2003.
Asimismo sostiene que en fecha 17 de marzo de 2005, nuevamente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, haciendo indicación de bienes y posibles ingresos del demandado, sin que esta el momento el Tribunal presuntamente agraviante hay emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Argumenta que el Tribunal presuntamente agraviante al no pronunciarse sobre las múltiples y fundamentadas solicitudes para el decreto de medidas cautelares que garanticen la efectividad de la obligación alimentaria, tutelando de esta forma los derechos e intereses de la menor Natalie Maria Kallab Racimo, cuyo respeto y garantía es obligatoria para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, así como otorgar lapsos innecesarios y contrarios a la ley, ha causado un estado de indefensión para la menor, lesionado de esa manera derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 8°, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se ordene al Tribunal presuntamente agraviante anticipar y decretar medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicita se restituya la seguridad jurídica vulnerada con la decisión emitida por auto de fecha 07 de marzo de 2005 emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el proceso según lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita al Tribunal se sirva admitir el presente recurso de amparo constitucional, se sustancie conforme a derecho, sea declarado con lugar con los pronunciamientos de ley y se acuerden las medidas innominadas solicitadas.
En fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal admite el Amparo interpuesto y ordena las notificaciones pertinentes.
En fecha 26 de enero de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y, previo a los alegatos sostenidos por las partes y la opinión del Ministerio Público, se declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional.
Estando dentro del plazo de ley, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en el presente proceso de Amparo Constitucional.
Capítulo II
Consideraciones para decidir
Durante la celebración de la audiencia oral el tercero interesado en su exposición señaló que el recurso intentado debe ser declarado inadmisible por cuanto en el juicio que ose sigue ante el tribunal de la primera instancia se dio cumplimiento a la sentencia dictada y a las pretensiones de la parte actora sostenidas en la apelación ejercida contra ese fallo judicial y que en razón de ello el tribunal que conoce de esa causa mediante auto dictado el 18 de abril de 2005 considera “inútil” ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, consignando a tales efectos copias certificadas de las actuaciones que evidencian el cumplimiento de la obligación alimentaria demandada.
La representación del Ministerio Pública en la audiencia oral y pública considera que también debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las mismas razones expuestas por el tercero interesado, señalando que ha cesado la violación de los derechos denunciados y que no es competencia de este tribunal el cálculo de cantidades adeudadas aunado que el recurrente en amparo no ejerció los recursos de apelación contra los pronunciamientos hechos por el a-quo con posterioridad a la presentación del amparo, solicitando se declare la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte considerada agraviante no acudió a la audiencia oral y pública pero antes de la celebración de la audiencia remitió a este tribunal por oficio copia certificada de las actuaciones procedimentales seguidas en el juicio de obligación alimentaria, destacando que el obligado ha cumplido con las sentencias definitivas dictadas en el juicio, resultando inoficioso ordenar una ejecución forzosa en un caso sin decisión definitivamente firme.
En este orden es conveniente destacar que el Tribunal que actúa en sede Constitucional se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión del recurrente, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001).
La pretensión constitucional de la recurrente en amparo obra en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre peticiones de “medidas cautelares” efectuadas para garantizar los derechos de la adolescente involucrada en el proceso y en contra de la decisión del 07 de marzo de 2005 en la cual la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijó un plazo voluntario para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Constata este sentenciador que el juzgado que conoce del proceso en primera instancia mediante sentencia del 23 de diciembre 2003 declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Maribel Racimo Gautier en beneficio de su hija Natalie María Kallab Racimo en contra del ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis, condenando al pago de las sumas de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.115.533, 23), por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, cuotas especiales y adicionales de los meses de agosto y diciembre, vencidas y no pagadas y, los intereses generados sobre las cantidades no canceladas.
La sentencia en referencia fue apelada por la misma parte actora, siendo admitida dicha apelación en el solo efecto devolutivo y frente a una solicitud de ejecución forzosa el tribunal de primera instancia mediante auto dictado el 07 de octubre de 2004 apertura la fase de ejecución voluntaria concediéndole un plazo de 05 días de despacho al obligado para que de cumplimiento a la sentencia dictada, lapso voluntario que fue concedido nuevamente por el a-quo en el auto dictado el 07 de marzo de 2005, precisamente cuestionado en este procedimiento constitucional.
Antes de la celebración de la audiencia oral, la juez considerada agraviante y el tercero interesado durante la audiencia informan a este tribunal de los sucesos procesales en donde se constata que el obligado alimentario mediante escrito consignando el 13 de abril de 2005 manifiesta que cumple con la sentencia proferida y anexa los recibos de depósito de las cantidades adeudadas, motivando que el tribunal de la primera instancia mediante decisión del 18 de abril 2005 niegue la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora, al considerar que se dio cumplimiento voluntario con la orden del tribunal.
Tanto la parte considerada agraviante como el tercero consignan copias certificadas de las actuaciones antes referidas y de las cuales se observa que el ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis efectuó depósitos bancarios a nombre de la recurrente en amparo por la cantidad de bolívares SEIS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (6.150.133,10), monto que supera la suma condenada por el tribunal de la primera instancia, circunstancia que hace contraproducente la activación de los mecanismos constitucionales que tiene nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden se considera que los sucesos producidos por ante la primera instancia después de la fijación del segundo plazo voluntario concedido al demandado en juicio, originan un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida a las pretensiones de amparo, por la cesación de la violación que ha sido denunciada, toda vez que en fase de ejecución se presentó el demandado y manifiesta haber dado cumplimiento, sin que conste a los autos que haya habido resistencia por parte del ahora recurrente en amparo a dicha actuación, circunstancias que configuran el supuesto de INADMISIBLIDAD contenido en el numeral 1° del artículo 6 del la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Este tribunal procediendo en sede constitucional EXHORTA al tribunal de la primera instancia para que en lo sucesivo actúe con prudencia en la sustanciación de los expedientes que se encuentren bajo su cargo al detectarse en este juicio que se concedieron dos oportunidades al obligado alimentario para que cumpla voluntariamente con la resolución judicial, además de que se verifica que en el último plazo se le concedió diez días en el auto cuestionado en el amparo y en la boleta de notificación aparece un lapso diferente de cinco días, circunstancias que podría generar confusión a las partes.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por la abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER en nombre y representación de su hija adolescente NATALIE MARÍA KALLAB RACIMO en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial sobre peticiones de “medidas cautelares” efectuadas para garantizar los derechos de la adolescente involucrada en el proceso y en contra de la decisión del 07 de marzo de 2005 ese mismo tribunal.
No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.270
MAM/DE/mrp.-
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