REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de junio de 2005
195° y 146°

Exp. Nº 11.315

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.076.556.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR DUBEN PEREZ y HECTOR GAMEZ ARRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.877 y 2.769, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma oficina, bajo el N° 33, Tomo 12-A, en fecha 31 de mayo de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALI TOVAR CARRERA y YASMIN CORDERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.696 y 17.645, en su orden.


En fecha 02 de junio de 2005 se dio por recibido el presente expediente ante este Juzgado.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio N° 14, corre inserta la identificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde aparece el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA como apoderado judicial de la parte demandante, y teniendo en consideración que con anterioridad me he inhibido en los expedientes en los que es parte el referido abogado, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa ,de conformidad con en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”

El funcionario judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la presente causa por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en mi condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JUAN MANUEL TAMES SANCHEZ en contra de la Sociedad de Comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 11.315
MAM/DE/yv.-