REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de junio de 2005
195º y 146º

Exp. Nº 11.318


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. ROSA MARGARITA VALOR JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A. No identificada en autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y JAIME TORTOLERO MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.009 y 61.489, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A. No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

"...Me INHIBO de conocer la presente causa por haber adelantado opinión en reunión sostenida por el Abogado JAIME TORTOLERO MENESES, ante la solicitud en entrevista que hiciera el prenombrado Abogado, y el examen realizado al presente expediente, razonamientos que fueron dirigidos al fondo de esta causa, contentiva de la Demanda por Fraude Procesal, y los requisitos para su procedencia, en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expresados, frente al Abogado, la Causa que se pretende ventilar en este libelo, contentivo del juicio por FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad de Comercio GRUPO AUTOPARKING PISAAR, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y JAIME TORTOLERO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 14.009 y 61.489 contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., en las personas de sus representantes ciudadanos JOSE ABEL MURILLO REYES y JORGE ABUDEI MARCOS, a INVERSIONES 1012, C.A, en la persona del ciudadano ALEXANDER ABUDEI MARCOS, domiciliado en el Estado Zulia, y a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRES, de éste domicilio, Expediente signado con el N° 51.348…”.

La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP. Nº 11.318.
MAM/DE/yv.-