REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de junio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0393

El 31 de marzo de 2005, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Antonio Planchart y Harold A. Sarracíno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 12.870, 48.453, 86860 y 96.095, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, interpuso recurso contencioso tributario, ante este Juzgado, contra la Resolución Nº RL/2005-02-044, emanada por la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El 04 de abril de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0343 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez
















Exp. Nº 0343
JAYG/ms/mg