REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de junio de 2005.
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0413
El 24 de febrero de 2003, el ciudadano Bou Ghawi Osama, titular de la cedula de identidad N° E- 82.076.776, en su carácter de propietario del fondo de comercio COMERCIAL NUEVO STIL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº E-82767776-3, y debidamente asistido por el ciudadano William Curiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410 del 26 de diciembre de 2002, emanada del mismo órgano administrativo.
El 14 de mayo de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0153 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.
El 30 de mayo de 2005, mediante diligencia el Abg. Elisaul Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.235, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oposición a la admisión del presente expediente, en virtud de que fue declarado inadmisible por extemporáneo en esa sede administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.
El 01 de junio de 2005, se dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente al que se dicto el mismo.
El 08 de junio de 2005, se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, sin que las partes hicieran uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal pasa a citar el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”
De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso.
Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en la Resolución Nº RCE-JT-02-410 del 26 de diciembre de 2002, la cual riela en los folios del cuatro (04) al siete (07), fue declarado inadmisible por extemporáneo por la administración tributaria; este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario, el contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario contra la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Ahora bien, visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, presentado el 30 de mayo de 2005 por el representante de la administración tributaria; se observa que la resolución antes identificada fue notificada al contribuyente el día 20/01/2003, según se evidencia en el folio tres (03), y el mismo interpuso el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 24/02/2003, y siendo en el presente caso que el recurso fue interpuesto ante la oficina de la administración tributaria, la misma debió remitirla al tribunal competente para esa fecha dentro los cinco (05) días siguientes de haber sido interpuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 eiusdem; motivo por el cual no se puede evidenciar si la recurrente haya incurrido en extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario correspondiente. Así se declara
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Bou Ghawi Osama ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-02-410 del 26 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. 0153
JAYG/dhtm/mg