REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de junio de 2005.
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0417
El 21 de diciembre de 2004, la ciudadana Eliana Heredia Arroyo - Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.503, su carácter de apoderada judicial de la empresa BECOBLOHM VALENCIA, C.A., sucesora de Becoblohm La Guaira, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000033927, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de julio de 1959, bajo el Nº 168, Tomo 34-A, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, para solicitar el reintegro por concepto de tasa de pilotaje de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Pilotaje y el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales por un monto total de siete millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 7.879.500, 00), emanadas del Ministerio de Infraestructura (MINFRA).
El 11 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0290 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. 0290
JAYG/ms/yg