REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0201
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0128
Valencia, 27 de junio de 2005
195º y 146º
El 26 de julio de 2004, la ciudadana Indira Pic Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.667.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.993, interpuso ante este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad, en su carácter de apoderada judicial de la C.A EDITORA DE “EL CARABOBEÑO”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la Republica, posteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1954, bajo el Nº 34, Libro de Registro Nº 2, cuya jurisdicción y competencia fue posteriormente otorgada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 196, folios 68 al 70vto, de los libros de autenticaciones llevados durante el año 2001 por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 16 de marzo de 2005, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4109 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirmó a su vez las actas de reparo Nº 048692 y N° 048693 del 30 de abril de 2003, mediante el cual determinan tributos e imponen multa por un total de bolívares cincuenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil novecientos setenta y dos sin céntimos (Bs.53.832.962,00).
I
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2003, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió las actas N° 048692 y N° 048693 a la C.A. Editora de El Carabobeño por Bs. 53.832.962,00 por concepto de aportes no declarados, intereses y multas.
El 30 de junio de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos por ante la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, según manifestación del INCE en la resolución impugnada.
El 27 de mayo de 2004, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4109 mediante la cual se determinan aportes, intereses y multas a cancelar.
El 17 de junio de 2004, la contribuyente se da por notificada de la Resolución N° 4109.
El 26 de julio de 2004, la ciudadana Indira Pic Lugo interpuso ante este juzgado recurso contencioso tributario de nulidad.
El 29 de julio de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0201 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.
El 30 de julio de 2004, la ciudadana Indira Pic Lugo, presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos.
El 16 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de marzo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0303 el tribunal declaró con lugar la solicitud de la suspensión de los efectos.
El 05 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.
El 28 de abril de 2005, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario, acepta que fue notificada el 17 de junio de 2004 de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4109 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual, la administración tributaria pretende incluir dentro de las remuneraciones, las utilidades pagadas a los trabajadores y procede a determinar aportes no declarados, intereses moratorios y multas, de conformidad con el articulo 85 en concordancia con el articulo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 81 y 94, parágrafo segundo eiusdem, todo lo cual contradice e impugna argumentando las siguientes razones:
Gravamen improcedente por violación del principio de legalidad
A este respecto, la apoderada judicial expresa que “…se pretende exigir a mi representada el pago del (2%) de las cantidades que esta ha cancelado a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales pagadas durante el periodo objeto de fiscalización, por la supuesta calificación como “remuneración de cualquier especie” conforme al articulo 10, ordinal 1 de la Ley que regula la materia, cuando el pago por dichos conceptos esta expresamente gravado a sus beneficiarios, con el ½% conforme a l ordinal 2 eiusdem, de lo cual se deriva que la pretendida exigencia del pago de tales sumas, por el 2% de las utilidades anuales pagadas a sus trabajadores, no esta expresamente establecida en disposición legal alguna y por lo tanto tal pretensión es violatoria del principio de la legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecida en la Ley…”
Improcedencia de la liquidación de multas, intereses moratorios y sus accesorios.
La apoderada judicial de la contribuyente argumenta, referido a la improcedencia de las multa y sus accesorios que “…conforme que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y toda vez que, tal como se alegó en este escrito, con fundamento a las disposiciones legales y en la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ilegal e improcedente la liquidación de los pretendidos impuestos a que se refiere el presente escrito, es por lo que solicito que igualmente se declaren improcedentes las multas, intereses moratorios y demás accesorios liquidados con base en la Resolución Culminatoria del Sumario N 4109…”
III
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 4109 el INCE fundamenta sus pretensiones determinando el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “…el reparo se origina por diferencia de aportes al no incluir la partidas utilidades para el calculo de la base imponible del 2%; e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes…”
Argumentándose en el supuesto contenido en la norma expresando que “…es lo suficientemente explicito al indicar como fuente de ingreso para este instituto el porcentaje indicado sobre las UTILIDADES ANUALES pagadas por las empresas a sus empleados y obreros…”
La administración tributaria en el presente caso declara parcialmente procedente el escrito de descargos quedando el contribuyente C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO obligado a cancelar a este instituto la cantidad de bolívares Bs. 28.707.182,00 por concepto de aportes del 2%, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 157.515,00 de conformidad con el artículo 10 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, y por concurso de infracciones tributaria en monto total de la multa por bolívares Bs. 24.968.265 de conformidad con el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico del 2001.
El INCE, luego de haber analizado el escrito de descargos formulado por la contribuyente “...consideró improcedente el escrito quedando el contribuyente C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, obligado a cancelar a este Instituto por conceptos de aportes e intereses moratorios la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.864.697,00); sin perjuicio de la obligación que tiene el contribuyente de cancelar por concurso de infracciones tributaria en monto total de la multa por bolívares (Bs. 24.968.265,00) de conformidad con el artículo 81 y 94 parágrafo segundo
El INCE se basa para tal afirmación en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”. (Subrayado en la resolución).
Finalmente la administración tributaria hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991,1992, 1994, 1995 y 1999.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:
1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT.
2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de C.A EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” y,
3) La improcedencia de las sanciones y la omisión por parte del INCE de los pagos efectuados por la contribuyente.
El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:
Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “…remuneraciones de cualquier especie..”
Sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, establecida como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el Máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades incluidas de forma expresa en el numeral 2, con una alícuota diferente mal, podría el Instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.
Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos al calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
El INCE, al momento de emitir dicha resolución, ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.
En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas, mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que de esta se desprende la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador, que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de pretender cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Indira Pic Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, contra la resolución culminatoria del sumario Nº 4109 del 27 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual se imponen tributos, intereses y multas por un total de bolívares cincuenta y tres millones ochocientos treinta y dos mil novecientos setenta y dos sin céntimos (Bs.53.832.962,00).
2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4109 del 27 de mayo de 2004 y NULAS las actas de reparo Nº 048692 y Nº 048693 del 30 de abril de 2003.
3) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar y haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE), por la cantidad de bolívares dos millones seiscientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y ocho con diez céntimos (Bs.2.691.648,10), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica. Librese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0201
JAYG/dhtm/ycv
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