REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0217
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0129
Valencia, 27 de junio de 2005
195º y 146º
El 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Gladys Antonieta Gil Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.718, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ILUMINACION TOTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 6-A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 49-A, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-04-000006 del 24 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de omisión de ingresos por ventas y/o prestamos de servicios propio de su actividad comercial e impuestos causados y no pagados por un monto de bolívares doscientos sesenta y nueve millones ciento doce mil doscientos veinticinco con sesenta céntimos (269.112.225.60) y multas por bolívares doscientos ochenta y dos millones quinientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y seis con ochenta y siete céntimos (Bs. 282.567.836,87), para los tres períodos de imposición comprendidos entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.
I
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la actas de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-11, 12 y 13, a Iluminación Total, C. A.
El 08 de noviembre de 2002, la contribuyente remitió comunicación al SENIAT en relación con las actas de requerimiento supra identificadas, recibida la ciudadana Jenny Zuk, fiscal actuante, en la cual informaba a la administración tributaria de cinco facturas y manifestaba que el resto habían sido dañadas por inundaciones en su depósito.
El 18 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió el Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-16, dando respuesta a las observaciones del contribuyente a las actas de requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-11 y GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-13 ambas del 31 de octubre.
El 17 de enero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió las resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 y GRTI-RCE-DFD-DF-C-009, que rielan insertas en los folios números ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta y tres (143) de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la administración tributaria al tribunal y que fue registrada con el número de solicitud S-02-04, nomenclatura de este tribunal.
El 28 de febrero de 2003, el SENIAT emitió las resoluciones de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-27 y GRTI-RCE-DFD-SVIFI-C-26 ambas notificadas el 26 de enero de 2004.
El 07 de julio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-03-00025, por omisión de ingresos y débitos fiscales, que riela inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza de la solicitud de medida cautelar Nº S-02-04.
El 26 de agosto de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Tributario, por ante la administración tributaria, contra las actas de reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-ISRL-0259-33 y GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-ISRL-0259-34.
El 26 de enero de 2004 la contribuyente fue notificada de las resoluciones Nros. GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 y GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 según se evidencia en los folios 142 y 150 del presente expediente.
El 13 de febrero de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-DSA-540-03-00025.
El 24 de marzo de 2004, la administración tributaria emitió Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RCE-DSA-540-04-000006.
El 27 de mayo de 2004, fue notificada la contribuyente de la resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-04-000006.
El 30 de junio de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006 del 24 de marzo de 2004.
El 08 de julio de 2004, la administración tributaria emitió Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI-RCE-DR-C-2004-JB-039 al contribuyente Iluminación Total C.A. por Bs. 567.532.412,67 (Bs. 269.112.225,00 de tributos, Bs. 296.379.657,00 de multa y Bs. 2.040.530,67 de intereses).
El 14 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso ante el tribunal recurso contencioso tributario de nulidad y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 16 de septiembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario de nulidad.
El 14 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria interpuso solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo Nº S-02-04 (nomenclatura de este tribunal) sobre los bienes muebles propiedad de la contribuyente Iluminación Total C.A., ubicados en los establecimientos comerciales siguientes: Sector El Samán, Centro Comercial II Pórtico, piso 1, locales 1-4 y 1-5, salida del distribuidor Naguanagua, Municipio Naguanagua y Centro Comercial Metrópolis, Nivel Tierra, local ST-3B, Valencia Estado Carabobo.
El 14 de diciembre de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
Posteriormente la administración tributaria interpuso la solicitud de medida cautelar signada con el N° S-02-04 interpuesta por ante este tribunal contra los bienes del contribuyente Iluminación Total C.A., en la cual se declara procedente dicha medida.
El 17 de enero de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se deja constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.
El 01 de febrero de 2005, el ciudadano Carlos Bruno Gil y la Abogada Maritza Hurtado, presentaron escrito de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006 del 24 de marzo de 2004.
El 24 de febrero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 18 de marzo de 2005, las partes presentaron los respectivos informes.
El 28 de marzo de 2005, se dicto sentencia interlocutoria Nº 0310, en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo e igualmente se declaro con lugar la oposición a la medida de embargo complementario de las 16.000 acciones propiedad del ciudadano Carlos B. Gil B. De Iluminación Total.
El 05 de abril de 2005, se venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La representante judicial de la contribuyente opina que la fiscalización cometió errores durante la fiscalización y cita como ejemplo que esta determinó depósitos en la cuenta corriente del Banco del Caribe, único banco utilizado por la contribuyente, para el mes de abril de 2001 por Bs. 204.738.898,35, sin embargo en el estado de cuenta de ese mes esa no es la cantidad, sino Bs. 201.100.799,22.
Aduce igualmente que su representada le comunicó a la administración tributaria el 8 de noviembre de 2002, que a causa de fuerza mayor (inundación del depósito), se deterioraron algunas facturas por lo cual no podían ser suministradas. La administración le concedió un día hábil para que demostrara el hecho de fuerza mayor, a lo cual expresa que tan corto plazo violan derechos constitucionales y legales como es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la diferencia en los ingresos reportados en la contabilidad y los reflejados en la cuenta corriente del banco, manifiesta la contribuyente que corresponden a ingresos propios y personales de los accionistas, como son la venta del inmueble que servía de vivienda familiar, el vehículo personal, entre otros.
Igualmente la administración tributaria otorgó sólo dos días para entregar una relación detallada del costo de la mercancía vendida y los gastos deducibles, acompañados de los respectivos comprobantes y factura para los ejercicios 1999, 2000 y 2001, constituyendo este breve plazo de nuevo una violación al derecho a la defensa.
Sobre la afirmación de la administración tributaria que la contribuyente no presentó el correspondiente escrito de descargos, con fecha 26 de agosto de 2003 fueron consignados en sede administrativa del SENIAT comunicaciones en donde a pesar del error en la calificación que se hiciere en el texto, del mismo se desprenden alegatos recurrentes que buscan enervar lo imputado en las actas de reparo a que se refieren cada uno de ellos.
Expresa la recurrente que la administración tributaria viola el artículo 247 del Código Orgánico Tributario con la intimación del pago de derechos pendientes cuando el recurso había sido interpuesto y los efectos del acto administrativo se encontraban suspendidos.
Insiste la recurrente en su argumento y a tal efecto manifiesta que la administración tributaria realizó los cálculos de ganancias netas del contribuyente que equivalen a 593% en el año 1999, 252% en el año 2000 y 170% en el año 2001, siendo estas cifras resultado de una práctica imposible y un hecho absolutamente falso, todo ello generado por la falta de tiempo y el plazo sumamente breve que el SENIAT otorgó para la verificación de las cifras.
La recurrente promueve en su escrito recursorio la prescripción de la acción para el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 en concordancia con el artículo 60 ambos del Código Orgánico Tributario.
En su escrito de informes la recurrente plantea inmotivación de la resolución impugnada porque no se señala si la información solicitada por la administración tributaria a los bancos les fue realmente suministrada, ni tampoco cuales son los depósitos bancarios que considera como parte integrante de los ingresos de la compañía. Tampoco indica cuales fueron las facturas de los clientes de la contribuyente que coinciden con saltos en los números de control, imprecisiones que vulneran el derecho a la defensa. Insiste la contribuyente que en su cuenta corriente también se hacían depósitos personales de los accionistas.
Adicionalmente solicitan la nulidad de los actos de las ciudadanas Jenny Zuk y Belkis Medina, quienes levantaron el acta de fiscalización y de reparo, pues no acompañaron la prueba de su nombramiento, ni su juramentación, y tampoco forma parte de los autos tal comprobación. Añaden que a la administración tributaria tiene la carga probatoria para demostrar sus pretensiones y no aportaron ningún elemento para sustentar el reparo efectuado.
En caso que las pretensiones de la administración tributaria se declaran con lugar, solicitan no pagar las multas, en virtud que opera a su favor las exenciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Asimismo en el orden de prelación solicitan que si se le aplica pena, esta sea establecida en el límite inferior del 10% de acuerdo con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 2004.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La fiscalización de la administración tributaria determinó que un número significativo de facturas comprendidos en el número de control 1000 hasta el 10000 no aparecieron físicamente. Por otra parte, los depósitos bancarios en la única cuenta corriente de la contribuyente en el Banco del Caribe superan el monto de los ingresos brutos reflejados en las declaraciones de rentas. Diferencias estas que alcanzan a Bs. 293.392.472,04 en 1999, Bs. 513.163.628,80 en 2000 y Bs. 472.188.012,67 en 2001.
La administración tributaria procedió a solicitar información de algunos clientes de Iluminación total, C. A., tales como comercializadora Kromi Market, C. A., Toyoval, C. A., Constructora R&V, C. A., Casanova Valencia, C. A. y obtuvo una serie de facturas que no se encuentran registradas en el libro de ventas y además coinciden con lo saltos evidenciados en el correlativo de los números de control de los talonarios de facturación de la contribuyente.
La administración tributaria también exigió los comprobantes del costo de ventas y los gastos deducibles para los períodos investigados y la contribuyente no dio cumplimiento a tal requerimiento. A tal efecto la fiscal actuante revisó las facturas de compras y el libro de compras de la contribuyente y procedió en base a tales comprobantes a separar la base imponible del impuesto, estableciendo que la contribuyente no imputó a las declaraciones de rentas de los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 como costo de ventas las cifras de Bs. 52.116.472,60, Bs. 213.193.709,40 y Bs. 441.554.800,28 respectivamente y como gastos Bs. 2.341.198,94, Bs. 27.566.972,20 y Bs. 15.561.207,50.
En las motivaciones para decidir, la administración tributaria, considerando que la contribuyente no presentó el escrito de descargos en el lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, acordó emitir la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006, objeto del presente recurso.
La administración tributaria en la resolución culminatoria del sumario, reconoce a la contribuyente los gastos declarados por Bs. 5.645.452,00 al no poder defender la pretensión de la fiscalización en este caso concreto.
Con base en las consideraciones anteriores, la administración tributaria procedió a hacer las correcciones correspondientes y determinó los impuestos no pagados para los ejercicios 1999, 2000 y 2001 por un monto de Bs. 269.382.225,60 y multas por Bs. 282.567.837,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia según la narrativa expuesta, analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los términos que se explanan a continuación.
La contribuyente aduce incompetencia de los funcionarios actuantes, inmotivación del acta de reparo y la resolución, falso supuesto de hecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y prescripción de los tributos relativos al ejercicio fiscal de 1999. El juez observa que la contribuyente no aportó otros argumentos y pruebas para contradecir el fondo del hecho denunciado por la administración tributaria como es la exclusión en los ingresos de las cifras determinadas en el acto de fiscalización y se limitó a formular objeciones al procedimiento y a la carga probatoria de la administración tributaria.
Alega la contribuyente la incompetencia de las funcionarias actuantes por no acompañar la prueba de su nombramiento, ni de su juramentación. Sin embargo, en el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-04-000006, dictada el 24 de marzo de 2004 y suscrita por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, se puede leer en la primera página (folio 128) “… Actas de reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-ISLR-0259-32, 33 y 34, todas de fecha 05/08/2003, levantadas por las funcionarias: Jenny Zuk y Belkis Medina, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.345.824 y V-8.212.070, respectivamente, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas…”. (Subrayado por el juez). Es evidente que la representante judicial de la recurrente conocía el contenido de esta resolución, cuando en su escrito de informes consignado el 18 de marzo de 2005, le hace esta observación al tribunal, por lo cual, independiente de que las funcionarias no dejasen constancia de su nombramiento, esta omisión quedaría suficientemente subsanada por la resolución supra identificada, en la cual en forma clara, el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT identifica a dichas funcionarias como funcionarias adscritas a esa Institución. Por todo lo anterior el juez considera sin lugar esta pretensión de la representante judicial de la recurrente. Así se decide.
Afirma la representante judicial de la contribuyente, acerca de la supuesta inmotivación de la resolución y las actas impugnadas, debido a que la administración tributaria aparentemente solicitó información a las entidades bancarias, pero no indicó si esa información le fue suministrada realmente y cuales son los depósitos bancarios que considera parte integrante de los ingresos de la compañía que no fueron declarados, así como tampoco hizo una relación de las fracturas que solicitó a los proveedores de la contribuyente, todo contribuye a imprecisiones que vulneran el derecho a la defensa de su representada.
Consta en el expediente, en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-12, suscrito por la funcionaria Jenny M. Zuk K. y recibido por el ciudadano Carlos Gil, en nombre de Iluminación total, la lista identificada con números de 535 facturas solicitadas a la contribuyente, de las cuales sólo mostró cuatro, según consta en su comunicación inserta en el folio cuarenta y siete (47), limitándose a informar que el resto habían sido dañadas en la inundación de su depósito.
La administración tributaria requirió de la contribuyente evidencias de la inundación y el contribuyente sólo se limitó a decir que un día hábil concedido por la administración tributaria era poco tiempo para tal demostración, pero tampoco aportó durante el transcurso del proceso prueba alguna de tal hecho, por lo cual. La administración tributaria esta dotada de potestades inquisitivas y discrecionales en la conducción e impulso del procedimiento de fiscalización, sujeta al principio de legalidad al que se debe someter obligatoriamente y cuando los actos administrativos emanan de la autoridad competente están amparados de una presunción de legitimidad o legalidad y una vez dictados se presumen apegados a la ley por gozar de presunción de legalidad y quien pretenda enervar sus efectos y se considere lesionado por dicho acto, debe producir la prueba contraria a su presunción. En este caso, la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la administración tributaria, por todo lo cual es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente de invertir la carga de la prueba a la administración tributaria. Por otro lado y sobre el mismo tema, en los folios 42 y 43 corre inserta el estado de cuenta del Banco del Caribe en la cual se pueden verificar los depósitos efectuados, y no obstante que la contribuyente hace algunas observaciones relativas a algunos créditos que puede no corresponder a ingresos, se trata de cifras de poco monto y esta no probó durante el proceso que las afirmaciones de la fiscalización de que importantes cifras de depósitos no fueron registrados como ingresos no fuese cierto. No existe en el expediente ninguna evidencia de que algún depósito se trate de transacciones personales de los accionistas, con excepción de la propia afirmación de la contribuyente en el escrito recursorio, por todo lo cual es el juez necesariamente debe declarar sin lugar la observación de la contribuyente. Así se decide.
Sobre violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera este tribunal que la contribuyente pudo ejercer todos los recursos, inclusive el contencioso tributario en el cual tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideraba convenientes y consta en auto de fecha 17 de enero de 2005 (inserto en el folio 105), que la contribuyente no presentó prueba alguna para demostrar sus pretensiones. Por todo lo expuesto, considera el tribunal, que la contribuyente tuvo todas las oportunidades de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.
En cuanto a la prescripción del año 1999, el juez observa lo siguiente:
El artículo 55 del Código Orgánico Tributario determina que la prescripción opera a los cuatro años, contados estos a partir del 1° de enero del ejercicio siguiente. El ejercicio fiscal terminó el 31 de diciembre de 1999, por lo cual el período se comenzó a contar a partir del 1° de enero de 2000, venciéndose el lapso por consiguiente el 31 de diciembre de 2003.
Consta consignado en el folio cincuenta (50) el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-SIII-C-0550-16 la fecha del 19 de noviembre de 2002, como notificada la contribuyente y tal como lo tipifica el artículo 61 del Código Orgánico Tributario en el numeral 1:
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
… (omissis)…
Establece el artículo 343 del Código Orgánico Tributario que las disposiciones establecidas en el Título II (artículos 13 al 78) entrarán en vigencia al siguiente día de su publicación que fue el 17 de octubre de 2001. El artículo 61 está comprendido en dicho título y la notificación fue hecha posterior a esa fecha, por lo cual no opera en este caso la prescripción. Hay otras actuaciones tanto de la administración tributaria como de la contribuyente con fechas 8 de noviembre de 2002 (folio 47), 11 de noviembre de 2002 (folios 48 y 49), 28 de abril de 2003 (folio 51), 26 de agosto de 2003, auto de recepción (folio 52) y recurso jerárquico el 26 de agosto de 2003 (folio 54), entre otras que es innecesario relacionar por constituir estas pruebas suficientes de que no opera la prescripción. Así se decide.
Por todos los argumentos y evidencias explanados supra el juzgador forzosamente debe declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
1) Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Gladys Antonieta Gil Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ILUMINACION TOTAL C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DSA-540-04-000006 del 24 de marzo de 2004, emanada la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de omisión de ingresos por ventas y/o prestamos de servicios propio de su actividad comercial e impuestos causados y no pagados por un monto de bolívares doscientos sesenta y nueve millones ciento doce mil doscientos veinticinco con sesenta céntimos (269.112.225.60) y multas por bolívares doscientos ochenta y dos millones quinientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y seis con ochenta y siete céntimos (Bs. 282.567.836,87), para los tres períodos de imposición comprendidos entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.
2) Declarado como ha sido totalmente sin lugar el recurso contencioso interpuesto, se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; dichas costas se establecen en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete días (27) del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. 0217
JAYG/ms/dhtm/gl
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