REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO
APODERADO JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ
DEMANDADO: PEDRO BARRENO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 6730
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La presente demanda, se inicia en fecha 06 de Julio del 2.004, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDUNISIO, en su carácter de Administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., asistido de la abogado GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2729, en contra del ciudadano PEDRO BARRENO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.354.919 y de este domicilio, por un apartamento distinguido con el N° 95, situado en el piso 16 del Edificio Libertador, ubicado en el cruce de la calle 101 (Libertad) con avenida 100 (Bolívar) de esta ciudad de Valencia; ocupado por la parte demandada, con un canon de arrendamiento de Dos mil Trescientos Cincuenta y Cinco bolívares (Bs. 2.355,oo). Se acompaña al libelo, copias simples del documento de propiedad del inmueble y original del contrato de arrendamiento. El día 13 de Julio del 2004, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 21 de julio de 2004, la parte demandante confiere poder apud-acta a la abogado GLORIA PALMA. En fecha 21-09-04. el Alguacil del Tribunal da cuenta de no haber logrado la citación del demandado. Expedida la citación por carteles a solicitud de la parte actora y cumplida la formalidad de los mismos. En fecha 17-03-05, se nombró Defensor al abogado LUIS DOVALE, quien se dio por notificado en la oportunidad correspondiente, aceptando el cargo en fecha 29-04-05, y en fecha 03-05-05 consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 10-05-05, comparece la Abogado GLORIA PALMA NUÑEZ, parte actora y consigna su escrito de pruebas el cual es admitido en fecha 11-05-05. En fecha 16 de mayo del año en curso, el Defensor consigna su escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 17-05-05. En fecha 17-05-05, comparece el demandado de autos asistido del abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, y consigna escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, el cual es admitido en la misma fecha. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la parte actora interpuso la presente demanda solicitando que el procedimiento se desarrolle de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 del Decreto con rango de la Ley de arrendamiento inmobiliario y de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda observa el Tribunal que la actora en su libelo de demanda señala que el Arrendatario le adeuda el pago de los canones de arrendamientos de un apartamento correspondientes a los meses que señala en su libelo, en la oportunidad de la Contestación a la demanda la Parte demandada rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la Parte demandante y en la oportunidad procesal de las Pruebas primeramente alega a su favor la prescripción breve de la obligación de pagar los canones de arrendamiento de los años de 1.993 a diciembre de 1.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y consigna recibos de consignaciones de canones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 1.996 hasta mayo de 2.005, realizadas ante un Juzgado competente para ello, Corresponde al Tribunal de la causa el pronunciarse primeramente acerca de la prescripción de la obligación alegada por la Parte demandada y del análisis de tal alegato concluye que ciertamente las cuotas de arrendamientos cuyas prescripción de obligación se pide se ajusta a derecho por lo que expresamente el Tribunal declara Prescrita la obligación de pagar los canones de arrendamientos correspondientes al año 1.993 a diciembre del año 1.996, en segundo lugar corresponde al Tribunal el determinar acerca de la validez o no de las consignaciones presentadas por la parte demandada a los fines de demostrar su cumplimiento con el pago oportuno de los canones de arrendamiento, así tenemos que al efectuar la revisión de dichos recaudos observa el Tribunal que muchos de los recaudos están agregados en forma no correlativa a las fecha de pago, y asimismo siendo el caso de aparecer hasta seis (6) recibos de consignaciones expedidos por el Tribunal competente con una misma fecha de expedición 12 set. 2.000, (Folios 182, 184, 185, 186, 187, 188 de este expediente) sin estar acompañado de recibo bancario demostrativo del mes que se supone haber cancelado con tal depósito, dando a entender que dichos pagos de las mensualidades de arrendamiento se efectuaron en una misma fecha, constituyendo este Acto una Confesión al estado de insolvencia mantenido, por lo cual al estar en presencia de un contrato bilateral conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que reza “ en el contrato bilateral si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”. Asimismo con lo previsto en el artículo 1.159, del Código Civil que reza “los contratos tienen fuerza del ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las cusas autorizadas por la Ley”. Y el artículo 1.160 ejusdem “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Por lo que del análisis de las actas procesales se concluye que el demandado no probo estar solvente en algunos de los pagos de los meses demandados, lo que hace extemporáneas tales consignaciones y procedente en derecho, la petición de la accionante en cuanto al incumplimiento contractual imputado al arrendatario, por inobservancia de las cláusulas del contrato de arrendamiento, por lo que tal acción culposa hace prosperar la misma y Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, identificado en autos, con el carácter acreditado de Arrendador, en contra del ciudadano PEDRO BARRENO, igualmente identificado en autos, en su carácter de Arrendatario, y declara RESUELTO el Contrato de Arrendamientos suscrito entre las Partes. Y condena al demandado: 1) a entregar el inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo estado que lo recibió y solvente de pago de los servicios públicos prestados. 2) a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00) por concepto de canones de arrendamiento demandados a partir del mes Diciembre de 1996 hasta el mes de Mayo de 2005, calculados a la rata del DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales. Como también lo correspondiente a los canones que se signa venciendo a partir del mes de Junio de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble. Respecto a lo solicitado de indexación o corrección monetaria el Tribunal la acuerda en razón al valor depreciativo de nuestra moneda, ordenándose la práctica de una experticia complementaria a realizarse por intermedio de un perito a designarse por el Tribunal tomándose como cantidad para indexar el monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,00) tomando como fecha la de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de junio del dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
RECH/yvs.
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