REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6825
DEMANDANTE: AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO
VALLES
DEMANDADO: MARIA LUISA COLINA
MOTIVO: DESALOJO
La presente demanda, se inicia en fecha 14 de Abril del 2005 intentada por los Abogados NESTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO VALLES, Inpreabogado N° 35.289 y 99.083, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.895 y de este domicilio, contra de la ciudadana MARIA LUISA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.640, y de este domicilio, por DESALOJO, de un anexo de un inmueble constituido por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, (1) lavandero y una (1) sala de baño, ubicado en el Barrio Unión de la antigua Hacienda Tarapio, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Se acompaña al libelo el original del Contrato de Arrendamiento. El Tribunal de la causa, en fecha 18 de Abril del 2005, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la demandada. Consta en al vuelto del folio número cuarenta (40) que el ciudadano Alguacil de este Tribunal dió cuenta al Juez que la ciudadana MARIA LUISA COLINA fue citada y recibió la compulsa correspondiente, en fecha 13 de Mayo de 2005. En fecha 18 de Mayo de 2005, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 20 de Mayo de 2005. Conforme a los autos, la demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal, ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto‚ es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida de Desalojo está consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que la demandada, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por lo tanto se concluye que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuados, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra del demandado y Así se declara. El desalojo se solicitó por el derecho amparado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, sobre el inmueble anteriormente identificado en el libelo de la demanda, intentada por los Abogados NÉSTOR ALI DURAN PINTO y LIBARDO VALLES, ya identificados en autos, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AMANDA BEATRIZ ADALFIO CUICAS, venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.516.895, de este domicilio, Arrendadora del Inmueble objeto del presente juicio, en contra de la ciudadana MARIA LUISA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.624.640, Arrendataria del mismo inmueble y en consecuencia se condena a la ciudadana MARIA LUISA COLINA: 1) A entregar el inmueble cuya solicitud de desalojo se demanda, el cual está constituido por un anexo conformado por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavadero y una (1) sala de baño, ubicado en el Barrio Unión de la antigua Hacienda Tarapio, signada con 105-A-35, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en el mismo buen estado en que lo recibió, 2) Al pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS.520.000,00) adeudados por concepto de pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005. 3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, Seis (06) de Junio del dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00) y se dejo copia en el archivo.-
EL SECRETARIO
RECH/maura
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