REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: SUPPA TELLERIAS STELLA JUDITH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.425, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, Inpreabogado N° 73.261.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 15.712.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Febrero del 2005 (f.05), este Tribunal le dio entrada a la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana STELLA JUDITH SUPPA TELLERIAS y se abstuvo de admitirla hasta que la parte solicitante consignara la copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo. En fecha 10/03/2005, comparece la ciudadana STELLA JUDITH SUPPA TELLERIAS, asistida de abogado y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 22/02/2005, consigna en original copia certificada de la partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo
Por auto fecha 15 de Marzo del 2005 (f.08), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana STELLA JUDITH SUPPA TELLERIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.425, y de este domicilio, asistida por el Abogado ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE, Inpreabogado N° 73.261, en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 1.603, de fecha 03-11-1.977, de los libros llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“… Nací en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 28 de Abril de 1.977, soy hija de ARGELIA SORAIDA TELLERIAS RAMOS y de FRANCISCO SUPPA CORCELLA, según consta copia de acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual acompaño en copia marcada con la letra “A”, ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que al ser presentada, en la inserción del acta de nacimiento en los libros del Registro Civil, se incurrió en un error material de trascripción incorrecta del apellido, colocando TELLERIAS, cuando mi apellido es TELLERIA y no TELLERIAS, como aparece asentado en el Acta de Nacimiento, tal circunstancia se puede comprobar en copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, copia acompaño con letra “A”…”
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la ciudadana ARGELIA SORAIDA TELLERIAS RAMOS, debidamente rectificada por sentencia dictada por este Juzgado, de donde se evidencia que su apellido correcto es TELLERIA.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al ciudadano Prefecto de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal del Acta de Partida de Nacimiento previamente determinada así:
Donde dice:
“…ARGELIA SORAIDA TELLERIAS RAMOS…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así
“…ARGELIA SORAIDA TELLERIA RAMOS…”
Y así se decide.
Expídase copia certificada de esta decisión que fuere menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo. Se Oficio bajo los Nros. 560 y 561, a los ciudadanos Prefecto del Municipio Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad y al Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|