REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: TORRES AGUILAR, Haidee Margarita y ROBLES ROBLES, Crispulo Ramón.
Abogados ASISTENTE: JULIAN SUAREZ y LUIS RIVERA CLEER.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.634.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Octubre del 2004 (f.09), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA TORRES AGUILAR y CRISPULO RAMON ROBLES ROBLES, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.208.824 y V-7.154.857, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JULIAN SUAREZ y LUIS RIVERA CLEER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 55003 y 67.466, en el mismo orden, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.- Igualmente en fecha 11/04/2005 (f.10) comparecieron los citados ciudadanos y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado Artículo, por lo que este Tribunal procedió a admitir dicha solicitud en fecha 12/04/2005 (f.11).-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges TORRES-ROBLES, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio

procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de
Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA TORRES AGUILAR y CRISPULO RAMON ROBLES ROBLES, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Democracia, Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 27 de Septiembre de 1.985, según acta N° 36, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.