REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALEXANDER ANTONIO MOLINA y ELIMAR DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-9.969.021 y V-11.408.482, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado N° 88.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.734.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 11 de Marzo del 2005 (f6), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MOLINA y ELIMAR DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-9.969.021 y V-11.408.482, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS, Inpreabogado N° 88.568, donde piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Abril del 2005 (folio 6) comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MOLINA y ELIMAR DEL CARMEN RIVAS RIVAS, ya identificados, asistidos de abogado, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, y en fecha 03-05-2005 este Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges MOLINA-RIVAS, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO MOLINA y ELIMAR DEL CARMEN RIVAS RIVAS, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día Dieciocho (18) de Noviembre de 1997, según acta N° 63 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.