REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.994.010, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.490, en su carácter de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio a la orden de LATINA TRADING, S.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEDISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Tomo 15-A, en fecha 07 de Abril de 1.999, por medio de su Administrador General, ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE: N° 15.480.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004 (f.21), éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), incoara el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.994.010, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.490 en su carácter de endosatario en procuración de una(1) Letra de Cambio a la orden de LATINA TRADING, S.A., contra la Sociedad Mercantil TEDISCA, C.A., representada por su Administrador General ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.409.092 y de este domicilio, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los diez (10.) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndola que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. En la misma fecha (f.1 Cuaderno de Medidas), se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TEDISCA, C.A., comisionándose para practicar dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a quien se le libró el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.
En fecha 18-05-2004 (f.22), compareció la abogada BLANCA RODRIGUEZ DURAN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.986, quien actuando en su carácter de endosataria al cobro de una (1) letra de cambio librada a favor de LATINA TRADING, S.A., y expone lo siguiente: Solicito se libre el oficio de despacho de Embargo Cautelar dictado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto los bienes a embargar se encuentran en la ciudad de Valencia. En la misma fecha se acordó de conformidad con lo solicitado, comisionándose para practicar dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le libró el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes.
En fecha 08-03-2005 (f.13 Cuaderno de Medidas), se recibió y agrego a los autos comisión signada con el Nro. 1.894, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circusncrpción Judicial del Estado Carabobo, de donde se evidencia que por cuanto transcurrió el tiempo suficiente sin que la parte interesada haya tramitado el impulso procesal necesario a los fines de materializar la medida de Embargo Preventivo, se remitió a su tribunal de origen.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 17-05-2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para darle el impulso procesal necesario a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el ultimo acto de procedimiento de la parte demandante se efectuó en fecha 18-05-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 18/05/2004, fecha del último procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (01 mes y ocho (08) días, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal necesario a la demanda.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 18/05/2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ en su carácter de endosatario en procuración de una(1) Letra de Cambio a la orden de LATINA TRADING, S.A., contra Sociedad Mercantil TEDISCA, C.A., en la persona del Administrador General ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVAREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio).
Suspéndase la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, decretada por este Tribunal en fecha 17-05-2004, la cual no fue practicada.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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