REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.900.383, de este domicilio, representado por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO, ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, Inpreabogados Nros. 67.394, 74.349 y 4.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.599.692, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N° 15.180
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2003 (f.44), se emplazó al demandado ciudadano RAMON DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.599.692, de este domicilio, para que compareciera a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 13 de Octubre de 2003 (f.45), consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia que no le fue posible establecer la ubicación del demandado; por lo que a solicitud del actor (f.50), se ordenó su citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.51)
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 05/06/2003, en que se admitió la demanda, han transcurrido por ante este Juzgado dos (2) años sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; e igualmente desde la fecha en que se libraron los carteles de citación el día 19/05/2004 (f.51) ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 19-05-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 19-05-2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 19-05-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, contra el ciudadano RAMON DIAZ LEAL, por REIVINDICACION.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.