REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: VILMA BEATRIZ, MARLENE COROMOTO, RICHARD ANTONIO, DORIS MAIGUALIDA, YELITZA TEODORA y PAUL ANTONIO, todos ellos TORRES ARIAS, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 8.595.754., 8.595.752, 8.610.060, 10.250.476, 11.096.968, y 11.746.643, representados judicialmente por los Abogados EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, JUAN BAUTISTA OVIEDO Y HUGO FEDERICO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.166, 61.498 y 8.314 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.954.181, representada Judicialmente por los Abogados MARCOS HERNÁNDEZ y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.221 y 55.544 respectivamente; PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Subalterno, representado judicialmente por las Abogadas LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206 y 24.305, respectivamente y; OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.913, asistido del Abogado en Ejercicio VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735.-
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE N°: 15181.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por la Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VILMA BEATRIZ, MARLENE COROMOTO, RICHARD ANTONIO, DORIS MAIGUALIDA, YELITZA TEODORA y PAUL ANTONIO, todos ellos TORRES ARIAS; contra los ciudadanos RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Subalterno y; OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE por NULIDAD.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, le correspondió a este Despacho su conocimiento por Distribución hecha en fecha 03/06/2003, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 05/06/2003 (F-42), ordenándose el emplazamiento de los demandados a fin de que comparezcan por ante este despacho, en el lapso fijado, ordenándose de igual manera se libre la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia, a los fines legales consiguientes.
Al folio 43, consta el Avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa.
Riela a los folios 45 al 53, diligencias efectuadas por el Alguacil y la Secretaria accidental, cumpliéndose mediante ellas con las Citaciones y Notificaciones de Ley.-
Consta a los folios 54 y 55, sustitución de poder hecha por la Apoderada Judicial de los demandantes, a los abogados JUAN BAUTISTA OVIEDO Y HUGO FEDERICO ALVARADO.
A los folios 56 al 59 y, 61 al 63, comparecen los demandados y, en vez de contestar la demanda, Oponen Cuestiones Previas, subsanándose las mismas y declarándose Sin Lugar las Cuestiones Previas en fechas 02/02/2004 (79 al 84).-
En fecha 10 de Febrero del 2004 comparece únicamente la Abogada MARLENE PULIDO, Apoderada Judicial del codemandado PATRICIO RADDATZ GATICA, y

consigna escrito de contestación de demanda (F-88 al 94).-
Riela al folio 96 escrito consignado por la parte actora donde solicita se declare la confesión ficta de los codemandados RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ y OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUEZ.-
Al folio 97, consta Poder apud acta otorgado por la codemandada RAMONA WELLS, a los Abogados MARCOS HERNÁNDEZ y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.221 y 55.544 respectivamente.-
Rielan a los folios del 98 al 106, 135 y del 141 al 143 sendos escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandadas respectivamente, cuyas resultas constan a los autos.-
Riela del folio 145 al 148, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Apoderada Judicial del codemandado PATRICIO RADDATZ GATICA.-
A los folios 186 y del 187 al 203 rielan sendos escritos de Informes consignados por el Apoderado Judicial de la codemandada RAMONA WELLS y la Apoderada Judicial de los demandantes, respectivamente.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone y pretende:
1.- Que en fecha 12 de Febrero del 2002 fallece el ciudadano Gregorio Antonio Torres Vásquez, dejando como Únicos y Universales Herederos de todos sus bienes a sus hijos VILMA BEATRIZ, MARLENE COROMOTO, RICHARD ANTONIO, DORIS MAIGUALIDA, YELITZA TEODORA y PAUL ANTONIO todos TORRES ARIAS.-
2.- Que al morir deja como único bien patrimonial un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, pero que de manera sorpresiva y a solo tres días de su muerte, en fecha 15/02/2002 la señora RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ invade el inmueble sin autorización de nadie, violentando la cerradura de la puerta y se instaló.-
3.- Que el 12 de Junio del 2002 la señora RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, asistida del Abogado OSCAR FLORES, presenta y evacua a su favor por ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, declarando falsamente la solicitante que ella es la propietaria del inmueble dejado como herencia.-
4.- Que la señora RAMONA luego registra por ante la Oficina Subalterna de Puerto Cabello en fecha 22 de Enero del 2003; y con la misma fecha la señora RAMONA le vende al Abogado OSCAR FLORES el 30% del valor del inmueble, quedando debidamente registrado dicha venta, alegando que el asiento registral correspondiente de la venta esta viciado.-
5.- Que el Abogado OSCAR FLORES es el redactor del Titulo Supletorio evacuado a favor de la señora RAMONA WELLS, asistiéndola en todos los actos que siguieron para registrar este instrumento.
6.- Que el Registrador Subalterno no ha debido permitir su registro por cuanto existe, reiterada jurisprudencia de los Tribunales de instancia y de la anterior Corte Suprema de Justicia, donde establece que los títulos supletorios ni son títulos ni suplen nada, pues son simples justificativos judiciales.
7. Fundamenta la acción en los artículos 767, 822, 1.183, 1.482, del Código Civil; artículos 19, 23 y 41 de la Ley de Registro Público y Notariado; Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil

El codemandado Patricio Raddatz Gatica a través de su apoderada judicial expone:
1.- Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora.-
2.- Que su representado no cometió infracción alguna al ordenar la inscripción de los documentos en la oficina de Registro Inmobiliario.-
3.- Que en ningún momento la misión de su representado ha sido la de obstaculizar los pedimentos de la actora.-
Los codemandados RAQUEL WELLS y OSCAR FLORES no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni a promover ningún tipo de pruebas.-
Pruebas promovidas por la parte actora: a) Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales; igualmente invoca el merito favorable de la contestación de la demanda en beneficio de su representado; b) Ratifica y convalida todas y cada una de las pruebas presentadas; c) Promueve documentales Acta de Defunción, Declaración Sucesoral, Copia Certificada de Titulo Supletorio, Copia Certificada de documento de venta del 30%, fotocopias simples de las cédulas de identidad de los testigos, citación emanada de Fiscalía dirigida al ciudadano Paul Torres; d) Promueve las testimoniales de LUIS OROPEZA, IVAN PIMENTEL, RAFAEL PARRAGA, JOELYS OJEDA.-
Pruebas promovidas por la codemandada RAMONA WELLS: a) Invoca el mérito de las pruebas que se desprende de los autos, especialmente el escrito de la demanda; b) Opone y hace valer la Forma 14-2 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Elías Rojas, Luis Gómez, Oswaldo Martínez y María López Pérez.-
Pruebas promovidas por el codemandado Patricio Raddatz Gatica: a) Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas que integran la presente causa, especialmente lo que se deriva del escrito de contestación de la demanda.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
PRIMERO: Se hace claro y tajante el asunto de marras, cuando lo que se intuye de la demanda es un reclamo de varios herederos que dicen tener derechos sucesorales sobre una propiedad ubicada en un “pasaje perpendicular de la calle 27 (antes Calle 3) de la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en Doce Metros (12 mts.), con la casa Nº 27 (antes Nº 14) ”pasaje perpendicular de la calle 27 (antes Calle 3) de la mencionada Urbanización; SUR: de igual medida, con inmueble que es o fue de Peter Humberto Quintero; ESTE: En Siete Metros (7 mts.), con solar de la casa N° 4-20, antes N° 10 de la Calle N° 27 (antes N° 3) de la Urbanización, y OESTE: que es su frente, en igual medida, con Pasaje perpendicular de la Calle N° 3 de la referida Urbanización......adquirido...por compra...al señor JULIO ANTONIO TORRES a través del documento protocolizado......de fecha 21 de Junio de 1.988. bajo e N° 40, Folios del 211 al 214, Protocolo 1°, Tomo 5°, y el cual consigno...marcado...”J”.”
De igual forma comenta en su libelo la parte actora que la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, invade el inmueble antes descrito, a los tres días de la muerte del padre de sus poderdantes posesionándolo ilegítimamente; que en fecha 12/06/2002, asistida de su Abogado OSCAR ANÍBAL FLORES MANRIQUE evacua Título Supletorio a su favor por ante el Tribunal Segundo de igual categoría al que dirige este Juzgador y posteriormente le vende a ese mismo Abogado, el 30% del inmueble que idénticamente heredaron sus patrocinados, siendo registrado dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, por el Registrador Subalterno PATRICIO RADDAZT GATICA; quedando asentado dicho título bajo el N° 8, folio 53 al 56, Pto. 1°, tomo 1°, de fecha 22/01/2003. Por todo ello demanda para que convengan los demandados o sean condenados a: En que el asiento registral correspondiente al titulo supletorio evacuado a favor de la primera de los nombrados, es nulo de toda nulidad; En que de igual forma convengan o sean condenados en que el asiento registral de la venta y la venta misma, que le hizo la co-demandada de autos al abogado Oscar Aníbal Flores Manrique, es nula de toda nulidad; en consecuencia demanda la nulidad de los asientos registrales en cuestión.
Al observar este Sentenciador lo transcrito y la síntesis que del libelo se hace se deduce lo siguiente: Se desprende clara y evidentemente del libelo que la parte accionante cumplió con establecer de manera precisa, el carácter con que actúan sus representados: como herederos del ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ, su padre, quien en vida adquirió UN UNICO inmueble, precisamente descrito a los folios 1 y 2 del libelo, linderos y medidas estas, que se dan aquí por reproducidas, acompañándose al libelo el acta de defunción, las actas de nacimiento, la declaración sucesoral, documentos de propiedades, etc..,. Inmueble este, que al decir de los demandantes, fue invadido por la co- demandada RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, quien dice ser concubina del difunto padre de los actores; entre otras situaciones planteadas.
Cree necesario este Juzgador analizar lo que ciertamente tiene como punto de fundamental importancia, el cual no es mas que la naturaleza de la propiedad o posesión del inmueble que se disputa, en relación a los que se abrogan derechos sobre el mismo.
Es cierto que del expediente se desprende una comunidad hereditaria, que por lo menos existe un de cujus y unos descendientes que se presentan como herederos de ese de
cujus. Para ello se anexaron al libelo y se señalaron las oficinas donde fueron asentadas las documentales que rielan a los folios: 9 al 22 (Declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción, actas de nacimientos, Declaración Sucesoral)
Ahora bien, los demandantes señalan que el bien que reclaman para si, lo hubieron por herencia de su padre GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ, quien a su vez adquirió el inmueble de marras mediante compra venta hecha al ciudadano JULIO ANTONIO TORRES; documentales estas que aparecen insertas a los folios 23 al 26.
Tanto las documentales anexas a los folios 9 al 23 (Declaración de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción, Actas de Nacimientos, Declaración Sucesoral), documentales estas que en ningún momento y de ninguna forma, fueron impugnados por los co-demandados, ni tachados; como las que rielan a los folios 23 al 26, que tampoco de ninguna manera fue tachado que es la única vía de impugnación sobre ella; este y los otros documentos mencionados deben reputarse como válidos, reconocidos y, con plena fe, no solamente en su forma sino en el contenido y la negociación o situación jurídica, que ellas implican; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443, 444, del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 1359 y 1360, del Código Civil; por lo que en principio entonces deben tenerse los ciudadanos VILMA BEATRIZ, MARLENE COROMOTO, RICHARD ANTONIO, DORIS MAIGUALIDA, YELITZA TEODORA y PAUL ANTONIO todos TORRES ARIAS, como herederos del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en Doce Metros (12 mts.), con la casa Nº 27 (antes Nº 14) ”pasaje perpendicular de la calle 27 (antes Calle 3) de la mencionada Urbanización; SUR: de igual medida, con inmueble que es o fue de Peter Humberto Quintero; ESTE: En Siete Metros (7 mts.), con solar de la casa N° 4-20, antes N° 10 de la Calle N° 27 (antes N° 3) de la Urbanización, y OESTE: que es su frente, en igual medida, con Pasaje perpendicular de la Calle N° 3 de la referida Urbanización, adquirido por compra que se le hizo al señor JULIO ANTONIO TORRES a través del documento protocolizado, de fecha 21 de Junio de 1.988. bajo el N° 40, Folios del 211 al 214, Protocolo 1°, Tomo 5°, y el cual consignó la parte actora, marcado”J”; Y; ASI SE DECLARA.-
No obstante lo anteriormente dicho, la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, además de aducir la relación concubinaria con el de cujus GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ; señala que sobre el mismo inmueble objeto del presente debate hizo evacuar a su favor, Titulo Supletorio y, dispuso del trenita por ciento (30%) del mismo al venderle ese porcentaje de su presunta propiedad al ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE.
Al pedir este Juzgador disculpas de la expresión a emplear, es necesario comentar que: Se cae de maduro la actuación y conducta de la codemandada RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ al pretender derechos sobre el inmueble de marras, en la forma en que lo pretende. Asi tenemos que, el ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ, tal como quedó asentado, falleció el 12 de Febrero del 2002 y la fecha de evacuación del mencionado titulo supletorio lo es el 17 de Junio de 2002; es decir, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS del deceso del que figura incontestablemente como propietario del inmueble en cuestión, tal como se desprende del título de propiedad que riela a los folios 24 al 27, el cual ya fue valorado y declarado plenamente valido, del cual se lee en el renglones 6, 7 y 8, “(...)(...) JULIO ANTONIO TORRES...(sic) declaro: “Doy en venta...(sic) al ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES...(sic) un inmueble de mi exclusiva propiedad, integrado por un terreno y por la casa en el edificada...”. Cabría entonces preguntarse, ¿Si la codemandada argumenta una relación concubinaria de más de veinte (20) años, porque no se hizo dicho titulo supletorio en vida del finado Gregorio Antonio Torres? Es más, ha sido clara y tajante la doctrina jurisprudencial al respecto de los títulos supletorios que se realizan sobre propiedades que son acreditadas con fecha anterior , tal como en caso en concreto, pues los mismos nunca constituyen medio instrumental alguno para asegurar la propiedad sobre los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie o donde se evacuen, por así establecerlo en forma directa el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, al dejar a “salvo los derechos de terceros”. Resulta al final entonces que por esa misma disposición es que los registros subalternos antes de protocolizar Títulos Supletorios donde se menciona a un propietario distinto, exigen de manera categórica, la AUTORIZACION del propietario del terreno.
En virtud de lo expuesto, habiendo ejercido los herederos demandantes en cuestión-como terceros- la presente acción, conforme lo estipulado en el Artículo 937, Ejusdem, es
por lo que el Título Supletorio evacuado por la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 7, folios 46 al 52, Protocolo 1º Tomo 1º, al existir una propiedad comprobada sobre dicho bien inmueble incluido el terreno donde se encuentra enclavado, propiedad esta atribuible, individualmente al ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ, tal como así se desprende del Titulo de Propiedad otorgado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su favor, por el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES y, registrado por ante la Oficina (ahora) de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 40, folios 211 al 214, Protocolo 1º Tomo 5º, NO PUEDE TENER VALIDEZ ALGUNA, ya que evidentemente fue evacuado sin el consentimiento del propietario del bien inmueble que se disputa y, los demandantes –herederos de él- son terceros legítimos que sobre dicho bien tienen derechos hereditarios, que a todas luces se presenta como un mejor y valido derecho sobre el bien inmueble objeto-por decirlo así- de la presente querella, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
En consecuencia lógica de lo expuesto tampoco tiene validez alguna, el documento de compraventa entre la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ y el ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 08, folios 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 1º, también se encuentra viciado de nulidad y, conforme al artículo 1.482 del Código Civil, por este evidentemente ser Abogado de la ciudadana vendedora con relación al disputado inmueble; y conforme al artículo 1183 ejusdem, al serle vendido una cosa que no era propiedad de la vendedora Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la relación concubinaria argumentada entre el ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES y la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, este Juzgador observa que lo que se trata en el presente asunto es la validez o la nulidad, de las documentales mediante la cual se trata de acreditar la propiedad que argumenta cada parte a su favor. Ya dilucida esa situación, considera este Juzgador que la existencia o no de una relación concubinaria, es impertinente e incompatible en y con el presente procedimiento. En todo caso esta situación ha debido dilucidarse mediante justificativo o una mero declarativa, distinta al presente juicio. Además resulta totalmente inútil relacionar una relación concubinaria cuando existe un ciudadano-el de cujus- que compró un bien inmueble él solo, sin otro participante o socio, y, que aún cuando en la declaración del titulo supletorio que se invoca se señale una presunta relación concubinaria, esta declaración es inocua, fútil, sin sentido, pues de lo que en todo caso se trata al evacuar dicho titulo supletorio, era de conseguir un justificativo acerca de unos derechos de posesión sobre cierto inmueble-y no sobre el estado civil o situación parecida- que en todo caso, “Deja a salvo derechos de terceros”. En este sentido los testigos presentados por la parte codemandada Ramona Wells, ciudadanos: LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLÉN y MARIA DE LOURDES LOPEZ PEREZ (f. 178 al 184), son desechados por IMPERTINENTES. No obstante es curioso la declaración dada por el testigo LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLÉN, en la respuesta a la pregunta SEXTA, quien expone: “(...)(...) la señora venía a casa que fue adquirida por el señor Antonio Torres...” (Subrayado y negrillas del Tribunal); afirmación esta que corroboran las de los testigos: ALEXANDER OROPEZA LAMAS, IVAN JOSE PIMENTEL MOTA, RAFAEL ANDRES PARRAGA CURIEL (f. 157 al 166); quienes-excluyendo las declaraciones acerca del concubinato que dicen mantuvo el finado con la ciudadana Rosa Teodora Arias, por las misma razones de impertinencia, anteriormente anotadas- también declaran y son contestes en sus dichos al señalar que “(...)(...) el ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ, era el único propietario de un inmueble ubicado en la calle 27 de la Urbanización Rancho Grande de Puerto Cabello...” (Subrayado y negrillas del Tribunal); testigos estos últimos que son considerados como contestes, pertinentes, sin contradicciones, por lo que sus declaraciones resultan validas y producen suficiente convicción, en este Juzgador acerca de la propiedad absoluta y única que detentaba el ciudadano GREGORIO ANTONIO TORRES VASQUEZ sobre el inmueble en disputa; aun cuando y adminiculadas con el titulo ya declarado perfecto y valido, que riela al folio 24 al 27; que como titulo solamente, podría aplicarse aquella enseñanza del profesor de aula a quien cariñosamente le decíamos Papa Castillo, PAPEL MATA TESTIGO BACHILLER.
En cuanto a que los demandantes si fueron permisivos o no al dejar pasar largo
tiempo en la defensa de sus intereses; este Despacho hace el siguiente comentario: El ejercicio de los derechos reales que las personas tengan sobre un inmueble, es una facultad que pertenece a la esfera de la Autonomía de la Voluntada de las Partes, titulares de dichos derechos; quienes son los únicos que pueden decidir ejercerlos o no, y en que oportunidad o momento; solamente observando las instituciones mediante las cuales estos derechos se extinguen. Huelgan comentarios al respecto de la oportunidad en que decidieron los demandantes hacer valer sus derechos, que en modo alguno significa que no los tengan y, traten de hacerlos valer, como en efecto lo están haciendo.
En cuanto a la supuesta responsabilidad del Dr. PATRICO RADDATZ GATICA como funcionario registral, este Despacho solamente se limita a señalar, que de autos en ningún momento se desprenden elementos que evidencien alguna responsabilidad dolosa o intencional; por lo que enunciar algún comentario al respecto sería infundado.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte Demandante: Se le otorgan todos sus efectos y valor probatorio, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya señalados, a las documentales siguientes: A.- Partidas de Defunción y de Nacimientos, que rielan a los folios 9 al 15, por tratarse de documentos públicos no tachados, de donde surge la relación hereditaria entre el de cujus, propietario del inmueble que se disputa, y los demandantes. Así como de la Declaración Sucesoral que riela a los folios 16 al 22; B.- Documento de Propiedad que riela a los folios 23 al 26; C.- En cuanto a las testificales de: ALEXANDER OROPEZA LAMAS, IVAN JOSE PIMENTEL MOTA, RAFAEL ANDRES PARRAGA CURIEL (f. 157 al 166) se consideran contestes y pertinentes; conforme a el análisis y argumentos ya expuestos.-
De la parte demandada: A.- Se declarada viciada con Nulidad Absoluta, el Título Supletorio evacuado por la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el asiento registral hecho por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 7, folios 46 al 52, Protocolo 1º Tomo 1º; B.- Se declara viciado de Nulidad Absoluta, el documento de compraventa entre la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ y el ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 08, folios 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 1º; C.- Se desechan los testigos: LUIS ALBERTO GOMEZ GUILLÉN y MARIA DE LOURDES LOPEZ PEREZ (f. 178 al 184), son desechados por IMPERTINENTES; según las consideraciones expuestas y conforme a la salvedad establecida con relación al primero de los nombrados.-

SEGUNDO: En conclusión a los argumentos antes establecidos, este despacho considera que la presente causa debe prosperar; en base a los argumentos de derecho y de hecho, expuestos. En tal sentido las Documentales: 1.- Título Supletorio evacuado por la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el asiento registral hecho por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 7, folios 46 al 52, Protocolo 1º Tomo 1º; 2.- El documento de compraventa entre la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ y el ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 08, folios 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 1º; deben reputarse y considerarse como NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como si no hubieren existido; y al no cumplir con los requerimientos que exigen las leyes tal como lo estipula el artículo 12 del Decreto Con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, no debiendo permanecer inscritos en el Registro Inmobiliario y mucho menos, producir los efectos de fe pública; debiendo en consecuencia este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Idem, ordenar su ANULACION, tal como así se hace, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Abogada EGLIX HERNANDEZ ZEREGA, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VILMA BEATRIZ, MARLENE COROMOTO, RICHARD ANTONIO, DORIS MAIGUALIDA, YELITZA TEODORA y PAUL ANTONIO, todos ellos TORRES ARIAS; contra los ciudadanos RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, representada judicialmente por los Abogados MARCOS HERNÁNDEZ y JAIRO SANTELIZ; PATRICIO RADDATZ GATICA, en su carácter de Registrador Subalterno, representado judicialmente por las Abogadas LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ Y MARLENE PULIDO VIDAL, y; OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, asistido del Abogado en Ejercicio VICTOR MANUEL GARCIA, por NULIDAD.-
En consecuencia, se anula el Título Supletorio evacuado por la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el asiento registral hecho por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 7, folios 46 al 52, Protocolo 1º Tomo 1º; 2.- El documento de compraventa entre la ciudadana RAMONA WELLS DE LUKASIEWICZ y el ciudadano OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el Nº 08, folios 53 al 56, Protocolo 1º, Tomo 1º; los cuales quedan NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.-
Se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello a los fines de que estampe la nota marginal en el libro respectivo.-
Se condena en costas a la codemandada ciudadana RAMONA WELL DE LUKASIEWICZ.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despachos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, a las 02:10 PM., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES