REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: BOLIVAR SANCHEZ, Maria Auxiliadora venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.214 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada NIEVES FIEL, inscrita en el Inpreabogado N° 84.839.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.097.640 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: OA-150/2005.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Abril de 2005, (f.15) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.214, y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la Abogada, NIEVES FIEL, inscrita en el inpreabogado N° 84.839, en beneficio a la ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.097.640, domiciliada en la calle Mariño, N° 9-40, Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en su condición de madre de la ciudadana antes identificada; y se ordeno su comparecencia para ser interrogada por el ciudadano juez y la de cuatro (04) parientes o amigos conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 05/05/2005 (f.18), comparece la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada NIEVES FIEL.-
En fecha 11 de Mayo de 2005, (f.20), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en donde da cuenta al juez que se traslado a la siguiente dirección: Calle Mariño, N° 9-40, Parroquia Fraternidad, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con el fin de notificar a la ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR constato que la mencionada ciudadana se encuentra imposibilitada de poder firmar la boleta de notificación.-
En fecha 16/05/2005 (f.22), comparece la ciudadana Abogada NIEVES FIEL apoderada judicial de la parte solicitante y consigna diligencia en donde solicita a este Tribunal se traslade y constituya a fin de que se deje constancia que la ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR presenta paraplejia pos traumática debido a caída desde 7 mts. de altura de un puente.-
En fecha 17/05/2005 (f.23) el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Mariño, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, interrogar a la persona de quien se trate la interdicción, en virtud de que la misma se encuentra incapacitada para moverse.-
En fecha 23/05/2005 (f.24), el Tribunal declaro desierto la declaración de los Testigos en virtud de que no encontraron presente en el Tribunal.-
En fecha 24/05/2005 (f.28) comparece la Abogada NIEVES FIEL apoderada judicial de la parte solicitante y consigna diligencia en donde solicita a este Tribunal sea fijada nuevo día y hora para la declaración de los testigos en el presente caso.
En fecha 25/05/2005 (f.29) el tribunal dicta auto fijando día y hora para la comparecencia de los testigos.-
En fecha 25/05/2005(f.30), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada a la Ciudadana: HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, C. I. N° V-11.097.640, de 32 años. En el momento del examen practicado el 16/05/05 en esta Medicatura, se observo: De acuerdo a Informe Médico expedido por el Dr. Pascual Pontillo, Médico Traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, certifica: La ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, permaneció hospitalizada en este Centro Hospital desde el 14/05/93 al 06/08/93, presentando: Traumatismo a nivel dorsal y lumbar posterior a caída de aproximadamente 7 mts. de altura por lo que presenta pérdida de la sensibilidad y movilidad de miembros inferiores.- Esta paciente se encuentra INCAPACITADA totalmente para realizar cualquier actividad y requiera ayuda familiar…”
Asimismo, vista la comparecencia de los ciudadano JOSE ALBERTO OROZCO VANEGAS, MIREYA DEL CARMEN SANGRONIS QUIÑONEZ, MARITZA CONCEPCION GARMENDIA DE PEÑA, y RAFAEL EDUARDO MONTILLA BOLIVAR y oído el interrogatorio como fue, de las declaraciones realizadas por los mismo, en fecha 31-05-2005, (f.31), en sus condiciones de amigos y hermano, las cuales constan a los folios 31, 32 y 33, respectivamente.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399, del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor de la ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si misma.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino de la ciudadana HIGINIA MARIA HERRERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.097.640, a la ciudadana TEOLINDA MARIA MONTILLA BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.184.631, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapaz arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.
Expídanse dos copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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