REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Visto el escrito presentado por el ciudadano ADAN CONTRERAS, asistido del abogado FABIO ECHEVERRY, donde solicita me inhiba por estar incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente: “…es un hecho notorio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que el Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ esta vinculado íntimamente con el partido político “Acción Democrática” …”, este despacho observa: En primer lugar quiere ser enfático y reiterativo este juzgador en el hecho cierto de que la inhibición es un derecho que solo y exclusivamente corresponde al Juez de la causa, en segundo lugar, quiere negar en forma por demás categórica el hecho de que este íntimamente vinculado al Partido Acción Democrática, en virtud que parece formar parte de la ignorancia del diligenciante y del abogado asistente que cuando uno toma posesión y es juramentado para ejercer estos cargos presta y firma un compromiso de no pertenecer a filiación política o partido alguno, compromiso este, que no solamente he cumplido sino que seguiré cumpliendo hasta que cese en mis funciones de Juez. Lo que si es importante resaltar es que no entiende este juzgador el porque si este expediente fue recibido, ante este despacho en fecha 29/11/2004 no es sino después de seis (6) meses y nueve (9) días que la parte demandante conjuntamente con su abogado asistente se dieron cuenta del supuesto hecho, que no tan notorio debe ser, por la tardanza en que fue invocado, o no será que esta es, la consecuencia de algunas diligencias infructuosas por indecorosas que la parte accionante ha venido adelantando hacia mi persona? No obstante a lo anteriormente dicho, quiere este juzgador señalar que en el ejercicio de la Magistratura que se me ha encomendado (año 1999) he actuado con la mayor diligencia, objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, sin tener ninguna filiación política, por lo que resulta totalmente falsa y mentirosa la causal que se invoca. Sin embargo, a pesar de todo lo anteriormente señalado, ante la duda que puede suscitarse, cree conveniente este juzgador que sea otro Tribunal quien decida y en este caso me siento ofendido por la parte accionante al dudar de mi imparcialidad y objetividad con la cual siempre me he caracterizado, por lo que siento estar incurso en la causal de Recusación contenida en el Artículo 82, ordinal 20 (Injuriado), del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 84, ejusdem, trasladando de inmediato el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 93, ibidem. Es todo en Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
MERCEDES MEZONES, Abogada, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe, hace constar: Que el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado, Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, en el día de hoy se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.