REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Puerto Cabello, 15-Junio-2005
194º y 146º

Por recibido y visto el Oficio N° 4370-228, de fecha 01-junio-2005, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, remitiendo el presente expediente signado con el Nº 1.148, constante de sesenta y dos (62) folios, en el juicio por DESALOJO incoado por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, en su carácter de Apoderado Judicial de CARLOS ANTONIO PARDO CASTILLO y OTROS, contra la ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ; el cual se encuentra en esta alzada por declinación de competencia por la cuantía. Désele entrada. Para decidir esta Juzgadora observa: Dentro del lapso legal correspondiente, la demandada de autos ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ, en fecha 26-05-2005, presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, escrito de contestación y reconvención. En fecha 01-06-2005, remiten expediente contentivo de juicio por Desalojo en razón ha que el Juez a-quo declino la competencia en razón a la cuantía.

Ahora bien, consta en el escrito de contestación, que la demandada reconvino a la parte actora integrantes de la Sucesión PARDO CASTILLO, ha que convenga, o en su defecto sea condenada a proceder a darle en venta el inmueble ubicado Nº 12-21, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación, se encuentran indicados en el libelo de demanda.

Este tribunal debe señalar que la causa inicial versa sobre una demanda de Desalojo, cuyo procedimiento debe ser tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En el caso bajo estudio, se puede determinar que la pretensión incoada por la demandada reconviniente, como es la venta del inmueble arriba descrito, contra la ciudadana ECLUS DEL ROSARIO TORRES BAEZ, de ser admitida, la normativa que regula la materia es la de procedimiento ordinario, lo que conllevaría ha procedimientos incompatibles, resultando violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia se remite el presente expediente al Tribunal a-quo, para que continúe conociendo de la causa por ser el competente por la cuantía. Y así se decide.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha, se le dio salida con el Oficio N° 20820041-483.
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La Secretaria,


EXPEDIENTE N°
2005 / 7357
CAO/MRP/francis