REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 21-junio-2005
194º y 146º
Por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada. Vista el Acta de Inhibición que corre inserta al folio 65 del expediente, formulada por el Abogado RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado, en fecha 09-junio-2005, donde se inhibe de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 84 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir la referida inhibición, esta Juzgadora observa que no consta en autos el allanamiento a que se contrae el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario determinar, que siendo la razón de la inhibición válida para la convicción de esta juzgadora, de que el Juez Temporal se separe del conocimiento de la causa, en virtud de la enemistad manifiesta del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, esta juzgadora decide que es procedente tal inhibición. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato Legal, declara CON LUGAR la inhibición del expediente, formulada por el Abogado RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ, en su carácter ya mencionado, tomando como fundamento lo expresado por el referido funcionario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa; a los fines de continuar las actuaciones procésales por ante este despacho, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que vencido que fueren diez (10) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos, la ultima notificación de las partes, déjense transcurrir tres (3) días para que las partes comparezcan y ejerzan o no el derecho de recusación, en caso de existir causal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 90 ejusdem, precluído que sean los lapsos, la causa continuará su curso legal en la etapa procesal correspondiente. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese oficio y boletas.
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA A. OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2005-7360, se remitió la copia certificada con oficio No. 20820041-500 y se libraron las respectivas boletas.
La Secretaria,
Exp. 2005-7360
CAO/MRP/Whueydy.
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