REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2699

DEMANDANTE: ELIZABETH CORONA OROPEZA

APODERADO: SANDY ROJAS FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.614

DEMANDADO: ROSELVYS MARIN.

APODERADO: JAIRO SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.544

MOTIVO: DESALOJO


Vista la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 5.441.630, debidamente representada por la Abogada JESSICA DELLEPIANE, titular de la cédula de identidad N° 19.739.769, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.631, presentada en fecha 22 de Noviembre del año 2001, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 26 de Noviembre del mismo año, contra la ciudadana ROSELVYS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.079.184, representada por el abogado JAIRO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.839.847, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.544. En fecha 10-03-03 el Apoderado Judicial actor procede a reformar la demanda, se admite la reforma en fecha 13-03-03, luego en fecha 21-08-03 otorga poder apud acta, contestan la demanda el 17-09-03. En fecha 24-09-03 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 26-09-03. En fecha 30-09-03 la parte demandante presenta escrito de pruebas, que se agrega y admite en fecha 01-10-03. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que celebro contrato de arrendamiento de vencimiento determinado con la demandada en fecha 02-05-2001 por una (1) habitación, ubicada en la avenida la Paz, N° 67, antiguamente paralelo 38, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicha habitación forma parte de una vivienda de su propiedad pero con entrada independiente.
2. Que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 32.000,00 mensuales, los cuales la arrendataria se obligó a pagar los días 16 de cada mes. La duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Mayo del 2001 hasta el 01 de Noviembre del 2001, obligándose la arrendataria a entregar la habitación arrendada al término del contrato.
3. Que únicamente la arrendataria pago el canon correspondiente al mes de Mayo del 2001, no cancelo los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2001. La arrendataria ha poseído y gozado el inmueble arrendado, desde el 01 de Mayo del año 2001 hasta la presente fecha, venciendo el contrato el 01 de Noviembre de 2001, no cumpliendo la arrendataria con la obligación de entregar el inmueble, ocasionando daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento culposo.
4. Que los daños y perjuicios alcanzan la suma de Bs. 960.000,00 ya que desde el 01 de Noviembre del 2001 hasta Marzo del 2003 dejo de arrendar la referida habitación por lo menos por Bs. 60.000,00 mensuales y si sumamos los 5 meses de canones de arrendamientos incumplidos, mientras el contrato estuvo vigente, obtenemos la suma total de BS. 1.120.000,00 por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. Solicito medida de Secuestro.



CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada a través de su apoderada Judicial Abogada GINETTE MENDEZ, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.- Alegó como defensa previa de fondo el arrendamiento ilícito, por ser la vivienda comúnmente denominada rancho tal como esta previsto en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2.- Negó, rechazó y Contradijo que la ciudadana Elizabeth Corona Oropeza, haya arrendado a la demandada una habitación ubicada en la avenida la Paz, N° 67, en jurisdicción de la parroquia Juan José Flores.
3.- Negó, rechazó y Contradijo que le adeude a la demandante los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2001.
4.- Negó, rechazó y Contradijo que sea su obligación cancelar la cantidad de Bs. 960.000,00
5.- Solicitó se declare sin lugar la demanda.



CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por dejar la arrendataria de cancelar cinco (5) canones de arrendamiento de la habitación.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS


 Reprodujo en todo y cada una de sus partes contenido y firma de:
Justificativo de únicos y universales herederos
Partida de defunción
Titulo Supletorio
Contrato de arrendamiento
Reforma de demanda.
Y todos aquellos documentos que ha consignado en el expediente.
 Invocó a su favor los escritos presentados por la parte demandada en los cuales admite la cualidad en la cual se encuentra habitando el inmueble y alega que constituyen medios de pruebas irrevocables de la situación jurídica infringida.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Solicitó se practicara Inspección en el Inmueble objeto de este litigio a los fines de dejar constancia que el mencionado Inmueble esta construido con tablas y materiales inadecuados y perecederos, igualmente solicitó se designe experto fotógrafo para que realice fotografías al inmueble y que sean agregadas a los autos, todo a los fines de demostrar la inadmisibilidad de la presente acción.-


Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

Que la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medida preventiva de Secuestro, se observa que se tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la demandada, quien solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre al folio 2 consignada por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende la relación arrendaticia alegada, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental que corre del folio 25 al folio 29 consignado por la parte demandante contentiva de copia simple de declaración de únicos universales herederos y consignado en original en la pieza separada (Cuaderno de Medidas) del presente expediente que corre inserto del folio 26 al folio 30, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigna, de ella se desprende que los ciudadano: ELIZABETH CORONA OROPEZA, MARIA ELIZABETH CORONA OROPEZA DE COLMENARES, MARIA VIOLIVIA CORONA OROPEZA y ANA DE JESÚS CORONA OROPEZA DE CARDOZA, son hijos de la de cujus PAULA FRANCISCA OROPEZA DE CORONA, ya que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Con respecto a la documental que corre del folio 30 del expediente, recibo de pago de colegio de abogados, promovido por la actora; este Tribunal no le da valor probatorio por considerar quien decide que no es relevante ya que se valoro el instrumento al cual guarda relación. Y ASÍ SE DECIDE.

 Con respecto a las documentales que corren del folio 31 al folio 34 del expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ELIZABETH CORONA OROPEZA, MARIA ELIZABETH CORONA OROPEZA DE COLMENARES, MARIA VIOLIVIA CORONA OROPEZA y ANA DE JESÚS CORONA OROPEZA DE CARDOZA, promovido por la actora; este Tribunal le da valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE



 A la documental que corre del folio 35 consignado por la parte demandante contentiva de copia simple de acta de defunción de la ciudadana PAULA FRANCISCA OROPEZA DE CORONA y consignado en original en la pieza separada (Cuaderno de Medidas) del presente expediente que corre inserto al folio 31, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales que corren a los autos del folio 36 al folio 38, consignado por la parte demandante contentiva de copia simple de partidas de nacimientos de las coherederas ELIZABETH CORONA OROPEZA, MARIA ELIZABETH CORONA OROPEZA DE COLMENARES y MARIA VIOLIVIA CORONA OROPEZA, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre del folio 39 al folio 42 consignado por la parte demandante contentiva de copia simple de Titulo Supletorio del inmueble objeto de la presente controversia y consignado en original en la pieza separada (Cuaderno de Medidas) del presente expediente que corre inserto del folio 32 al folio 35, quien decide le da todo el valor probatorio, se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la demandada, todo de conformidad con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



 Con respecto a Inspección Judicial que corre al folio 69 del expediente, solicitada oportunamente por la parte demandada y practicada por este digno Juzgado en fecha 02-09-2003; este Tribunal le da valor probatorio por haberse cumplido con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A las documentales que corren del folio 4 al folio 23 del Cuaderno de Medidas del expediente consignado por la parte actora contentiva de copia certificada de expediente signado con el N° 213-2001 del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliario, alegando como defensa previa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y se fundamento en lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las documentales que presento la parte actora a lo largo del proceso, solo se limito en hacer efectiva la práctica de la inspección judicial en el inmueble de marras. La parte actora alega que la ciudadana ROSELVIS MARIN, debe ser condenada en el desalojo de la habitación ubicada en la avenida la Paz N° 67, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue arrendado y es reconocido por la parte demandada en solicitud de consignación de pensiones de arrendamiento que constituye presunción del derecho que se reclama y presunción del incumplimiento de la demandada, que debe cancelarle Bs. 1.120.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la coheredera ELIZABETH CORONA OROPEZA, demostró suficientemente que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a ella y a sus hermanos ya que al ser adminiculados entre si las partidas de nacimiento, las copias de las cédulas de identidad de los coherederos, la declaración de únicos y universales herederos, el acta de defunción y el titulo supletorio forman plena prueba que el inmueble de marras les pertenece. Queda demostrado que la de cujus PAULA FRANCISCA OROPEZA DE CORONA construyó y poseía dicho inmueble al no ser desvirtuado por la accionada, en consecuencia demostrada la propiedad de las bienhechurias, punto no controvertido en la presente causa, se procede a dilucidar lo alegado por la parte demandada prohibición de la ley, defensa de fondo, articulo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas ranchos, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase…” se evidencia de inspección judicial practicada por este Tribunal que la habitación objeto de la presente controversia esta construida casi en su totalidad por madera contraenchapada y tablones, con techo mitad zinc y mitad acerolic, según la norma antes indicada es ilícito el arrendamiento de la vivienda de marras y también nos dice que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esa clase, considera quien decide que los contratos deben cumplirse en las forma en que fueron pactados por las partes, pero al existir una norma expresa que señala el arrendamiento ilícito que para el caso en concreto consta en autos, procediendo en este caso lo preceptuado en dicha norma. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto encuadra dentro de la norma supra indicada por estar construida casi en su totalidad con materiales perecederos, no estando en consecuencia la arrendataria obligada a pagar por arrendamiento de dicha vivienda, este Tribunal observa que la norma en comento establece que nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase, en este caso la arrendataria no estaba obligada a cancelar arrendamiento pero voluntariamente consigno los pagos de los canones correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto, los cuales fueron retirados por la arrendadora, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron pactadas se evidencia que a pesar de no haber obligación por disposición de una norma especializada la arrendataria cumplió voluntariamente con su obligación de manera parcial, tal como lo señala el articulo1159 y 1160 del Código Civil que nos dice: “...que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...” y “...que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley...”, por lo antes expuesto considera quien decide que los pagos realizados voluntariamente son validos por cuanto no hubo coacción, ni constreñimiento alguno, pero en lo que respecta al pago correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre no esta obligada la arrendataria al pago y en consecuencia tampoco esta obligada al pago por los meses en los cuales ha permanecido en dicho inmueble, en lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la actora, alegando que la arrendataria sigue en posesión del inmueble y que ha dejado de arrendar la referida habitación por lo menos por Bs. 60.000,00 mensuales, mas 5 meses por canones de arrendamientos incumplidos, estimando los daños y perjuicios en Bs. 1.120.000,00; considera esta Juzgadora que dichos daños y perjuicios no proceden por cuanto la ley establece como arrendamiento ilícito el arrendamiento de viviendas construidas con materiales perecederos, si la arrendataria no esta obligada al pago, no debe proceder en este caso en concreto daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de carácter culposo como lo solicita la accionante, ya que es ilícito el arrendamiento y mal podría condenarse a cancelar cantidad alguna por canones dejados de percibir por el alquiler de dicha habitación. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Con lugar el Desalojo que incoara la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, contra la ciudadana ROSELVYS MARIN, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena:
La inmediata desocupación por parte de la demandada ROSELVYS MARIN, de una (1) habitación, ubicada en la avenida la Paz, N° 67, antiguamente paralelo 38, parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dicha habitación forma parte de una vivienda de su propiedad pero con entrada independiente propiedad de la parte demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar los Daños y Perjuicios solicitados por la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, contra la ciudadana ROSELVYS MARIN, plenamente identificada en autos.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes del presente fallo.-




Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 10:00 AM. Y quedando anotada bajo el Nro 46.-


Secretaria,



OdalisP.-

Exp. No. 2699
Sentencia Def. No. 46