REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 2790
DEMANDANTE: MOISÉS ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.305.469 de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 61.340.
DEMANDADAS: “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON) y “TERMINAL PORT SERVICE C.A”
APODERADA DE LAS DEMANDADAS: INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 75.881. (Defensor Ad-Litem).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano MOISÉS ANTONIO OROPEZA, asistido y posteriormente representado de el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos identificados, contra la Sociedad Mercantil “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON), domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, bajo el número 1643, de fecha 01 de Julio del año 1.984, modificando sus estatutos sociales varias veces siendo la materia de ella lo acordado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de Mayo del año 1.992, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número &, Tomo 46-A, en fecha 23 de Junio del año 1.992 y solidariamente por razones de conexidad e inherencia a la Sociedad de Comercio “TERMINAL PORT SERVICE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 40, Tomo 22-A, de fecha 20 de Septiembre del año 1.991, modificada e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil quedando anotado bajo el número 8, Tomo 4-A en fecha 14 de Abril del año 1.994, representadas por sus representantes legales, ciudadanos: EDGAR SEGURA Y CESAR CEGARRA, respectivamente; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución de fecha 14-08-2002, le correspondió a este Tribunal. Dándosele entrada a la demanda en fecha 16-09-2002, siendo admitida en
esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 32 diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de la imposibilidad de practicar citación personal de los representantes legales de las codemandadas. En fecha 07-11-2002 la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron acordados en fecha 13-11-2002. Riela al folio 50 diligencia suscrita por la parte accionante donde solicita se designe Defensor Judicial a las Codemandadas. En fecha 05-12-2002 el Tribunal designa defensor Judicial a la Abogada INÉS BEATRIZ BAPTISTA, quien el día 23 de Abril del año 2003 acepto el cargo de Defensora Judicial de las codemandadas de autos y presto el Juramento de ley. En fecha 06-05-2003 las Codemandadas presentaron escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13-05-2003, admitiéndose dichas pruebas en fecha 22-05-2003, las cuales fueron evacuadas. Las partes no presentaron informes.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 26-11-1997, para la Entidad Mercantil “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON).
2. Que el salario mensual era de Bs. 277.440,00 es decir Bs. 9.248,00 diarios y que para la fecha en que cesa su relación de trabajo se desempeñaba como Operador de Maquinarias, en un horario de trabajo por turnos de 07:00 A.M. a 03:00 P.M. y de 03:00 P.M. a 07:00 P.M., tomándose el día de descanso indistinto por ser turno rotativo. Que en fecha 08-04-2002 fue despedido por su patrono alegándole motivo de reorganización de la Empresa, tal como se desprende de Carta de despido.
3. Que laboro 4 años y 5 meses, incluyendo el preaviso omitido, alega que presto servicios en forma ininterrumpida, exclusiva y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la entidad mercantil “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON).
4. Que la empresa “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON) conforma un grupo de empresas donde figuran la entidad mercantil “TERMINAL PORT SERVICES” C.A y “CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO”, donde indistintamente ambas empresas se identifican contractualmente con los trabajadores, lo cual trato demostrar según Planilla de liquidación y Recibos de Pago que anexo.
5. Que le cancelaron la cantidad de Bs. 6.293.308,00 monto que realmente no le corresponde, por que demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y sean condenadas a ello la Empresa “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON) y solidariamente “TERMINAL PORT SERVICES” C.A.
6. Que los conceptos por prestaciones sociales alcanzan la cantidad de Bs. 8.144.750,58 al cual hay que deducirle Bs. 6.293.308,00, lo cual arroja la suma de Bs. 1.851.442 que es la cantidad reclamada a las accionadas por diferencia de prestaciones sociales.
7. Solicito indexación, intereses sobre prestaciones, costas y los honorarios de los abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora Judicial de las Codemandadas “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON) y “TERMINAL PORT SERVICE C.A”, Abogada INÉS BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
1.- Reconoció como cierto que el ciudadano actor, presto servicios para sus representadas desde el 26-11-1.997 hasta el 08-04-2002, que se desempeño como operador II y que el tiempo en que prestó servicios fue de 4 años y 5 meses, incluyendo el preaviso omitido.
2.- Alego que el salario usado como base de cálculo para la elaboración de la liquidación de prestaciones sociales esta ajustado a derecho, según Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es improcedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales.
3.- Negó, Rechazo y Contradijo el pretendido salario diario integral de Bs. 14.153,84 así como el pedimento de antigüedad, por no corresponder el numero de días reclamados que se debe calcular es con un salario variable, debido a que todos los meses no tenia el mismo ingreso; igualmente negó, rechazó y contradijo los pedimentos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, sueldo del 01-04-02 al 08-04-02, horas extras nocturnas, utilidades fraccionadas año 2002, bono nocturno, retroactivo de sueldo de los meses febrero y marzo, intereses sobre prestaciones sociales.
4.- Negó, Rechazó y contradijo el total de conceptos reclamados por el actor en la cantidad de Bs. 8.144.750,58 y la supuesta diferencia de Bs. 1.851.442,58, ya que el trabajador recibió un total de Bs. 7.573.286,64 por concepto de pago de prestaciones sociales, debidamente firmado por el accionante.
5.- Negó, Rechazó y Contradijo la indexación judicial reclamada, por cuanto no se adeuda cantidad alguna y solicita se declare improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, así como las costas, costos y honorarios profesionales.-
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.
DE LAS PRUEBAS
DE PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
Consigna copia simple Carta de Despido marcada “A”.
Consigna copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “B”.
Consigna 21 Recibos de Pagos.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Invoco el merito favorable que emerge de las actas que conforman el expediente, muy especialmente de los anexos que consigno con el libelo de demanda, igualmente invoco la solidaridad entre las codemandadas.
Opone y hace valer la documental marcada con la letra “A” Carta enviada por CSX WORDL TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, donde informa la fusión
Solicito al Tribunal intimará al ciudadano CESAR CEGARRA en su condición de Gerente General de la Empresa “TERMINAL PORT SERVICES” C.A., a los fines de que exhiba el original de la carta donde informa de la fusión la cual consigno en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al Tribunal intimará al ciudadano EDGAR SEGURA en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “HL. BOULTON & Co” (SACA), a los fines de que exhiba el original de los recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de Abril del año 2002, los cuales consigne en copia con el libelo de demanda, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito al Tribunal intimará a los ciudadanos EDGAR SEGURA y/o CESAR CEGARRA, en sus condiciones de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa “HL. BOULTON & Co” (SACA) y Gerente General de la Empresa “TERMINAL PORT SERVICES” C.A. a los fines de que exhiban los originales de la carta de despido y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales consigne en copia simple con el libelo de demanda marcados con las letras “A y B”, todo de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Moral a los fines que remita a la brevedad posible Copia Certificada de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigente celebradas entre “HL BOULTON, TERMINAL PORT SERVICE” C.A y los trabajadores.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON LA CONTESTACIÓN:
DOCUMENTALES:
Consigna Planilla de Liquidación de Prestaciones.
Consigna Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Reprodujo el merito favorable que arrojan las actas procesales en cuanto al pago total de las prestaciones del reclamante.
DOCUMENTALES:
Promueve, opone y hace valer Planilla de Liquidación de Indemnización de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el reclamante, consignada con la contestación de la demanda, marcada “A”.
Promueve, opone y hace valer Comprobantes de Cheque N° 1500094367, del Banco CitiBank, signado con el N° 0051466210, por la cantidad de Bs. 6.282.415,00 a nombre de MOISÉS A. OROPEZA, debidamente firmados y recibidos por el reclamante.
Produjo, opone y hace valer copia de la Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales, cancelado mediante Cheque de Gerencia N° 27244733, emitido por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, firmada y aceptada por el reclamante, consignada en original con la contestación de la demanda, marcado “B”.
Promueve, opone y hace valer relación histórica del pago por concepto de antigüedad, que fue cancelado en el rubro P722 de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Promueve, opone y hace valer en original recibo de pago por concepto de utilidades anticipadas, el cual fue debidamente firmado.
Promueve, opone y hace valer comprobante de pago N° 1500094020, de cheque del Banco Provincial, signado con el N° 94036596, correspondiente al saldo restante de utilidades año 2002.
Promueve, opone y hace valer relación histórica donde se refleja el aporte del pago por concepto de intereses generados mes por mes por antigüedad, que fue cancelado en el rubro P704 de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el reclamante.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A las documentales que corren a los folios 6 y 7 consignadas por la parte demandante, la primera marcada “A” copia simple de carta de despido del ciudadano MOISÉS ANTONIO OROPEZA, realizada por la Empresa CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO y marcada “B”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de copias simple que no fueron impugnadas por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 8 al 28 consignadas por la demandante contentivas de copia de recibos de pagos emanados por la Empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de copias que no fueron impugnadas por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 61 y 62 consignadas por la demandada contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales y liquidación del fondo fiduciario de prestaciones sociales de pagos emanados por la Empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de documentos originales que fueron debidamente firmados por el reclamante y no fue desconocida o negada dicha firma por el demandante, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corren al folio 67 del expediente y marcada “A”, consignada por la parte demandante contentiva de copia de carta de fusión emanada por la Empresa CSX WORLD TERMINALS PUERTO CABELLO, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de copia simple que no fueron impugnadas por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 70 del expediente Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la parte demandada emanada por la Empresa CSX WORLD TERMINALS PUERTO CABELLO, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de documento que no fue impugnado por ninguna de las partes y por el contrario ambas partes lo promueven como elemento probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 70 y 71 del expediente comprobante en original N° 1500094367 de cheque del Banco CitiBank, signado con el N° 0051466210 en copia simple, consignados por la parte demandada emanados por la Empresa CSX WORLD TERMINALS PUERTO CABELLO, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de documentos que no fue impugnados por la parte demandante, del mismo se desprende que fue firmado como recibida la cantidad en ellos señalado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 73 del expediente Copia Simple de Liquidación del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales firmado por el accionante como recibido el cheque del Banco Provincial, S.A Banco Universal, signado con el N° 27244733, consignado por la parte demandada emanado por la Empresa H.L. BOULTON & CoS.A.C.A, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de documentos que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, del mismo se desprende que fue firmado como recibida la cantidad en ellos señalado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 74 del expediente Recibo en original donde se desprende un anticipo de las utilidades, consignado por la parte demandada emanado por la Empresa TERMINALS PORT SERVICES PUERTO CABELLO, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de documentos que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, del mismo se desprende que fue firmado como recibida la cantidad en el señalada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre al folio 75 del expediente Recibo en original donde se desprende un anticipo de las prestaciones sociales, consignado por la parte demandada emanado por la Empresa TERMINALS PORT SERVICES C.A, quien decide le da todo el valor probatorio ya que se trata de documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, del mismo se desprende que fue firmado como recibida la cantidad en el señalada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Corre a los folio 78 y 79 del expediente Relación histórica de pago de intereses generados por la prestación de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado por la parte demandada emanado por la Empresa CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO C.A, quien decide le da todo el valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre desde el folio 84 hasta el folio 112 del expediente Copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de la Convención Colectiva vigente celebrada entre la Empresa H.L. BOULTON, TERMINAL PORT SERVICES C.A y los trabajadores, este Tribunal le da valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y manifiesta que se cancelaron debidamente las Prestaciones Sociales del actor y por lo tanto
la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales debe declararse sin lugar. La parte actora a lega que debe proceder el pago de diferencia de prestaciones sociales, alega que presto servicios en forma ininterrumpida, exclusiva y con relación de subordinación y dependencia durante 4 años y 5 meses, incluyendo el preaviso omitido, en la oportunidad de la pruebas aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por las Codemandadas y solicita se le cancelen los siguientes conceptos:
Concepto Días a
cancelar Salario Monto demandado
Articulo 108 de la L.O.T 362 14.153,84 Bs. 3.708.306,08
Articulo 125 de la L.O.T Lit. D 60 14.153,84 Bs. 849.230,40
Articulo 125 de la L.O.T Num.2 120 14.153,84 Bs. 1.698.460,80
Articulo 225 de la L.O.T
22,9 11.008,53 Bs. 252.095,34
Sueldo del 01-04-02 al 08-04-02 8 9.248,00 Bs. 73.984,00
Horas Extras Nocturnas - - Bs. 6.763,00
Articulo 174 de la L.O.T - - Bs. 676.109,30
Bono Nocturno - - Bs. 8.323,00
Retroactivo sueldo Febrero y Marzo - - Bs. 10.880,00
Intereses sobre prestaciones - - Bs. 860.598,67
TOTAL:
Bs. 8.144.750,58
Deduciendo - - Bs. 6.293.308,00
TOTAL:
Bs. 1.851.442,58
Este Juzgado procede a analizar y calcular cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
• Para la realización de los calculos se toma como salario diario Bs. 9.248,00 y como salario integral Bs. 14.153,84, coincidiendo los calculos realizados por quien decide el caso de marras, con el alegado por el accionante y el que tomo la empresa para el calculo de las prestaciones sociales según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre a los autos.
• La parte actora reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 362 días x 14.153,84 Bs. Se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que la empresa cancelo 182 días, este tribunal considera que al trabajador reclamante le corresponden 257 días, como le cancelaron 182
• días le restan por cancelar 75 días, pero como consta en autos en el folio 62, que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 147.677,82 por liquidación del Fondo Fiduiciario de Prestaciones Sociales, no indicando el número de días que cancelaban, se debe deducir la cantidad recibida. En consecuencia se ordena cancelar 75 días x 14.153,84 lo cual arroja Bs. 1.061.538,00, menos la cantidad recibida de Bs. 147.677,82 da la suma de Bs. 913.860,18 todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el artículo 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 14.153,84 Bs. Se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa cancelo 60 días, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación, todo de conformidad con el artículo 125, Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el artículo 125, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días x 14.153,84 Bs. Se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa cancelo 120 días, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación, todo de conformidad con el artículo 125, Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 22,9 días x 11.008,53 Bs. Se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa cancelo 8,75 días x 11.008,53 lo cual arrojo Bs. 96.325,00, este tribunal considera que al trabajador reclamante le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva que lo amparaba que establece: … “Veinticinco 25 días de salario para los trabajadores que hayan cumplido más un (1) año y hasta cinco (5) años ininterrumpidos de servicio en la empresa”… corre al folio 105 del expediente, si dividimos 25 días de bonificación por año entre 12 meses nos dan 2,08 días x 4 meses trabajados dan 8,33 días x 11.008,53 Bs. nos da Bs. 91.701,05 se observa que le cancelaron 8,75 días x 11.008,53 lo cual arroja Bs. 96.325,00. En consecuencia se determina que le corresponde al reclamante 8,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, se
• evidencia que la empresa cancelo mas de lo que le correspondía por dicho concepto, por lo tanto es improcedente este pedimento, todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 28 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama el sueldo correspondiente del 01-04-02 al 08-04-02, es decir 8 días x 9.248,00 Bs. que da Bs. 73.984,00. Se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa cancelo dicho monto, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.763,00 por concepto de horas extras nocturnas, no señala cuantas horas laboro ni señala que días laboro horas extras nocturnas, igualmente se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que la empresa cancelo dicho monto, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2002 Bs. 676.109,30. Este tribunal considera que al trabajador reclamante le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva que lo amparaba que establece: … “ la empresa conviene en considerar el total de los salarios devengados por el trabajador en base a la definición de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A fin de garantizar que la participación de cada trabajador en las utilidades, para el año 2002, será de 21,91% del total del salario anual devengado por trabajador”… corre al folio 106 del expediente, si tomamos el salario mensual que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Bs. 424.615,00 mensuales x 12 meses nos da Bs. 5.095.380,00 a esta cantidad le calculamos el 21,91% nos da Bs. 1.116.397,75 a esta cantidad la dividimos entre 12 meses nos da Bs. 93.033,14 x 3 meses laborados nos arroja la cantidad de Bs. 279.099,43., por lo tanto es procedente este pedimento, pero consta en autos (folio 74) que el actor en fecha 23-11-2001 recibió un anticipo de utilidades por la cantidad de Bs. 272.000,00 este Tribunal ordena descontar la suma de dinero recibida, por lo tanto se le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.099,43, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 8.323,00 por concepto de Bono nocturno, no señala cuantas horas laboro ni señala que días laboro horas extras nocturnas, igualmente se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa cancelo dicho monto, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte actora reclama Bs. 10.880,00 por retroactivo correspondiente a los
• meses de Febrero y Marzo del año 2002, se observa de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que la empresa cancelo dicho monto, este tribunal considera que al trabajador reclamante le fue cancelado correctamente este concepto, por lo tanto no procede dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano MOISÉS ANTONIO OROPEZA, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, es decir estamos en presencia de un trabajador permanente, y lo cual la demandada de autos no pudo desvirtuar por el contrario reconoció la relación
así como la fecha de ingreso y egreso, se evidencia de las actas que conforman este expediente que el accionante recibió parte de sus prestaciones sociales con sus intereses sobre prestaciones, procediendo en este caso el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y los intereses sobre el monto que se le adeuda. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano MOISÉS ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 3.305.469 representados por los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO e INGRID DIAZ MORENO, I.P.S.A N° 71.851, 61.340 y 83.768, respectivamente, contra : “H.L BOULTON & Co S.A.C.A” (CSX WORLD TERMINALS BOULTON) y “TERMINAL PORT SERVICE C.A”, plenamente identificadas en autos, representada por la abogada INEZ BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.881, en su carácter de Defensora Ad-Litem, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:
Fecha de inicio: 26 de Noviembre de 1.997.
Fecha del despido: 08 de Abril de 2002
Tiempo de servicio: 4 años y 5 meses
Conceptos acordados por diferencias Montos a cancelar
Articulo 108 de la L.O.T Bs. 913.860,18
Utilidades Fraccionadas Bs. 7099,43
TOTAL: Bs. 920.959,61
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 920.959,61.
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 09:30 A.M. y quedando anotada bajo el Nro 50.
LA SECRETARIA
Exp. No. 2790
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