REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
Demandante: Abogado Juan Manuel Nunez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Tienda de Los Colores, C.A.
Demandado: Hernando Reyes Mancilla
Motivo: Cobro de Bolívares. Procedimiento Intimación – Cuaderno de Medidas
Sede: Civil
Sentencia: Interlocutoria No. 2005/05
Expediente: 2005-1.173
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de junio del 2005, el abogado Juan Manuel Nunez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, en su carácter de apoderado judicial de la empresa La Tienda de Los Colores, C.A., interpone demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra el ciudadano Hernando Reyes Mancilla, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.684.712.
En fecha 06 de junio del 2.005, se admite la demanda cuanto a lugar en derecho, previo el estudio de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 643, 644 y 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se intima a la parte demandada ciudadano Hernando Reyes Mancilla, para que dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a su intimación, cancele a la parte demandante la suma indicada en el decreto intimatorio, advirtiéndosele que de no formular oposición se procederá a ejecución forzosa.
Mediante auto de la misma fecha, se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de medida preventiva.
En fecha 10 de junio de 2005, se abre cuaderno separado de medidas.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Narra el demandante, que su representada, suministró al ciudadano Hernando Reyes, propietario del fondo de comercio Taller de Latonería y Pintura Reyes, una serie de productos para acabado automotriz, según se evidencia de las facturas Nos. 014073, de fecha 09-02-2004, por el monto de Bs. 215.760,00; 014802, de fecha 05-05-2004, por un monto de Bs. 250.926,00; 014360, de fecha 15-03-2004, por el monto de Bs. 452.463,00; 014692, de fecha 24-04-2004, por un monto de Bs. 356.530,00, y 014630, de fecha 15-04-2004, por un monto de Bs. 688.798,00, las cuales incluyen el IVA, y se encuentran anexas al libelo de la demanda.
Ante lo inútil de las gestiones efectuadas para lograr el pago de las facturas vencidas, antes identificadas–señala el demandante- acude a demandar al ciudadano Hernando Reyes Mancilla, mediante el procedimiento por intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes cantidades: 1.- La suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 1.944.477,00) por concepto de las facturas aceptadas, las cuales están vencidas y constituyen la base de la presente acción. 2.- la suma de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 233.337,24) por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, generados desde la fecha del vencimiento de la factura 05 de mayo del 2004 al 01 de junio del 2005. 3.- La cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 58.334,31), por concepto del 3% de gastos de cobranza, tal como se indica al pie de las facturas. 4.- Las costas procesales. Todo de conformidad con los artículos 1527 y 1529 del Código Civil, el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de embargo provisional sobre bienes del demandado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, se expresa que la intimación trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio el cual queda ahora a iniciativa del demandado.
Según el modelo ordinario mientras el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación de la demandada, en el nuevo procedimiento el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado la provoque expresamente, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario.
Este procedimiento especial permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.
En cambio si el intimado tiene alguna objeción o razón seria o fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en eses momento la verdadera contención , con la contestación de la demandada.
Junto con el libelo en el procedimiento por intimación puede solicitarse medidas asegurativas, y aún cuando un sector de la doctrina las califica como mediadas cautelares o preventivas, debe tenerse en cuenta que por las características de este tipo de procedimiento en el que prácticamente se esta en presencia de una ejecución anticipada las medidas que puedan acordarse son de tipo asegurativo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demandada, de allí la diferencia con las medidas cautelares o preventivas del procedimiento ordinario en donde deben regir algunos elementos o requisitos sin los cuales se hace imposible el otorgamiento de la cautela. En esta clase de procesos especiales, el auto que ordena la intimación y el decreto que acuerda las medidas del artículo 646, tienen efectos provisionales que, dependiendo de la conducta del demandado, pueden convertirse en definitivos, mientras que el efecto de las medidas preventivas o cautelares están destinadas a agotarse una vez haya obtenido la sentencia definitiva que haga efectivo su crédito, permitiendo en el caso concreto la ejecución.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones de procedencia de las medidas asegurativas en el procedimiento por intimación, establece el mencionado artículo: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embrago provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al Juez su valoración.
De tal manera, que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de las medidas preventivas o cautelares ya no es potestativo del Juez, sino que es imperativo de Ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo, como bien lo apunta el Dr. Henríquez La Roche “ la falta de poder discrecional del Juez, en sede preventiva en el procedimiento por intimación, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del procedimiento por intimación, al respecto se tiene el cobro de una suma liquida y exigible, no sometida a condición derivada o fundamentada en facturas atribuible como aceptada por el demandado de autos, lo cual ha generado el llamado de este tribunal a la parte demandada para que pague la suma señalada o ejerza oposición, por lo que fundamentada la pretensión en facturas que llenan los requisitos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estas fundamentan sin mas requisitos la medida asegurativa, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuesta, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida asegurativa de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de dos millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.857.685,68), que incluyen el monto de un millón novecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 1.994.477,00), por concepto de las cinco (5) facturas aceptadas y vencidas acompañadas al libelo de la demanda, la cantidad de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 233.337,24), por concepto de intereses de mora, el monto de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 58.334,31) por concepto de 3% por gastos de cobranza, más la suma de quinientos setenta y un mil quinientos treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 571.537,13), por concepto de costas procesales calculadas al 25% de la suma adeudada.
En consecuencia, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce días del mes de junio del 2005, siendo las 01:30 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOGADA MARISOL HIDALGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2005-1.173
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia Interlocutoria No. 2005/05
|