REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Sotero Enrique Villalonga
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo López y Martín Yrola
DEMANDADO: José Ramón Maza Gómez
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante procedimiento por intimación
SEDE: Civil
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/37
EXPEDIENTE: 001-816
I
NARRATIVA
En fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano Sotero Enrique Villalonga, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.339, asistido por los abogados Oswaldo López y Martín Yrola, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 61.341 y 86.409, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación contra el ciudadano José Ramón Maza Gómez, titular de la cédula de identidad No. 5.247.620, presentando como documento fundamental de su pretensión tres cheques librados a su favor contra el Banco Unión, marcados con los Nos. 74095736, 18434209 y 88434210, de la cuenta corriente No. 100-30416-3, pagaderos los días 25 de noviembre de 2000, 15 de marzo de 2001, y 22 de marzo de 2001, respectivamente, siendo el deudor el demandado de autos.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 16 de julio de 2001, se admite la pretensión apercibiéndose al demandado de autos a pagar la suma indicada o a formular oposición.
En fecha 14 de agosto de 2001, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del intimado. (folio 8).
En fecha 19 de septiembre de 2001, el demandante se da por notificado del avocamiento de la juez temporal.
DE LA CITACION PERSONAL PRACTICADA AL INTIMADO
Al folio 8 riela recibo de compulsa firmado por el intimado, al reverso contiene la manifestación del alguacil del cumplimiento de la formalidad de la citación personal del demandado, la cual textualmente se lee: “ En horas de despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2001, el ciudadano Carlos Osorio, titular de la cédula de identidad No. 11.099.630, en su carácter de Alguacil de este Juzgado expone: Hago constar que en esta misma fecha siendo la 1:14 pm, me traslade a la dirección indicada por la parte actora, en donde toque la puerta de dicho domicilio y no recibí respuesta alguna, de allí procedí al Transporte ubicado en morón, en donde le hice entrega al ciudadano JOSÉ RAMÓN MAZA GÓMEZ, copia fotostática certificada del libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, intentada en su contra, por el ciudadano SOTERO ENRIQUE VILLALONGA, asistido por los abogados OSWALDO LOPEZ Y MARTIN YROLA, así como también, copia fotostática certificada del Decreto de Intimación. En consecuencia consigno en un folio, copia del recibo de la compulsa debidamente firmado por el mismo…”
Pues bien, de la manifestación realizada por el alguacil del tribunal se evidencia que la citación practicada al demandado a los fines de su intimación, se realizo en la ciudad de Morón, es clara la exposición del alguacil “… de allí procedí al Transporte ubicado en morón, en donde le hice entrega al ciudadano JOSÉ RAMÓN MAZA GÓMEZ,…” situación que a todas luces es violatoria de las normas que rigen la institución de la citación. En este sentido, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Por su parte el artículo 218 eiusdem, regula la citación personal disponiendo que la misma debe practicarse al demandado por compulsa entregada por el Alguacil, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal.
Así las cosas, existe un error en la citación toda vez que esta fue cumplida en la ciudad de Morón Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fuera de los limites territoriales de la jurisdicción (competencia) de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, situación que debe ser advertida por esta sentenciadora toda vez que se trata de normas de orden público, por lo tanto en criterio de quien así decide no pudiera procederse a la ejecución forzosa del intimado bajo estas condiciones pues no existe en autos ninguna actuación del intimado que pudiera calificarse como una subsanación de tal error.
DE LA PERENCION
Ahora bien, es innegable que en el caso de autos ha ocurrido una paralización del proceso debido a la inactividad de las partes. A tal efecto, debe considerarse que la última actuación de la parte demandante lo fue el 19 de septiembre de 2001, sin que conste en autos ninguna otra actuación, configurándose así la figura de la perención que está concebida como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que ha transcurrido mas tres años, sin que conste en autos ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano Sotero Enrique Villalonga, anteriormente identificado, contra el ciudadano José Ramón Maza Gómez.
Se ordena desglosar los cheques insertos desde el folio dos (2) al folio (4) para su archivo, y dejar en su lugar copia fotostática.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, treinta días del mes de junio de de 2005, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 001-816
Civil
Sentencia No. 2005/37
MHG/josé.
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