REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 3 de Junio de 2005
195° y 146°
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: MILAGROS JURADO de SANCHEZ, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: EMPERATRIZ CEDEÑO DE ANDARA, MANUEL JACOBO ANDARA CEDEÑO y NOBERTO LUIS ANDARA CEDEÑO.
DEMANDADO: OKENDO CELET CAMACHO MATA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 947.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la abogada MILAGROS JURADO de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.895.562, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.184, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMPERATRIZ CEDEÑO DE ANDARA, MANUEL JACOBO ANDARA CEDEÑO y NOBERTO LUIS ANDARA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.852.788, 10.941.040 y 13.258.531, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y el último domiciliado en San José de Guanipa, Tigrito, Estado Anzoátegui, según consta de poder que anexa autenticado, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 72 de los Libros de autenticaciones, contra el ciudadano OKENDO CELET CAMACARO MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.128.686, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que su poderdantes, ya plenamente identificados tienen suscrito, un contrato de arrendamiento por tiempo fijo con el demandante de autos, también identificado, de un inmueble, propiedad de sus poderdantes, constituido por la segunda planta y la terraza de una casa distinguida con el número 10-66, ubicada en la calle Miranda, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, dicho inmueble le pertenece a sus poderdantes por haberlo heredado del ciudadano JUAN JACOBO ANDARA VILLEGAS, anexan copia de la declaración sucesoral.
Expresa la demandante que el contrato de arrendamiento fue celebrado con la señora EMPERATRIZ DEL ROSARIO CEDEÑO DE ANDARA, viuda de JUAN JACOBO ANDARA VILLEGAS y según la cláusula segunda de dicho contrato, el demandado conviene en cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), estableciéndose, asimismo, en dicha cláusula que el arrendatario debía cancelar la cuota de canon de arrendamiento los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes y la falta de pago de dos mensualidades daría lugar para solicitar la resolución del contrato por parte de la arrendadora y podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos y los que se fueran venciendo hasta la desocupación definitiva.
Señala la demandante que el arrendatario, desde que empezó a regir el contrato de arrendamiento, el 30 de Septiembre de 2003, no han cancelado los cánones de arrendamiento desde el día 30/12/2004, 30/01/2005, 30/02/20054 y 30/03/2995, esto da un monto de 1.400.000 bolívares, siendo imposible la cobranza de los mismos, lo que demuestra insolvencia del arrendatario, por todo lo expuesto es que lo demanda para que convenga en dar por Resuelto el contrato de arrendamiento, tal como lo señala la cláusula segunda antes mencionada. Anexa contrato de arrendamiento.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.167 y 1.600 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de TRES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 3.00.000, oo).
Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro del inmueble señalado y se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, que se encuentre en el local mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 28 de abril de 2005, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2005, comparece el demandado de autos, en cuya oportunidad otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ ANGEL REYES y JAIME SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.080 y 71.851, respectivamente.
Cursa a los folios 36 y 37 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica de la parte demandante, debidamente presentado por el apoderado judicial del demandado de autos. Conjuntamente con el escrito de contestación consigna bauches de de depósito realizados ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO y una factura de fecha 25 de abril del año en curso, emanada del Escritorio jurídico Jurado Barrego.
En la oportunidad procesal de promover pruebas comparece, en primer lugar el abogado JOSE ANGEL REYES, con su carácter de autos, en cuya oportunidad promueve los siguientes elementos de juicio: Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda, reproduce los bauches de depósitos, consignados conjuntamente con el escrito de contestación, solicita la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSÉ GUTIERREZ MORALES, NAILET LAYA y BENJAMIN CHAVEZ, todos venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 17.024.279, 8.598.564 y 21.622.621, respectivamente, finalmente solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO DE ANDARA, o a su apoderada judicial MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, a los fines de que absuelva posiciones juradas, obligándose su poderdante a responder recíprocamente las interrogantes que la parte contraria que quiera realizar. En segundo lugar comparece, la abogada MILAGROS JURADO DE SÁNCHEZ, con su carácter acreditado en autos y reproduce el mérito favorable de los autos, reproduce los recibos correspondientes al 30/12/2004, 30/01/2005, 30/02/2005, 30/03/2005 y 30/04/2005 y recibo del 30/11/2004. Consigna contrato de arrendamiento, realizado por su apoderado de los arrendadores pero sin firmar. Planilla sucesoral donde aparece como heredero del señor JUAN JACOBO ANDARA VILLEGAS, sus poderdantes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 se admiten las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de Mayo de 20052, comparecen los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ MORALES y BENJAMIN FRANKLIN CHAVEZ UBILLUS, ya identificados a rendir su correspondiente declaración testimonial.
En fecha 26 de Mayo de 2005, el ciudadano Alguacil hace constar que consigna boleta de citación dirigida a la demandante de autos, señalando que se entrevistó con la apoderada judicial de la misma, quien le manifestó que no firmaría dicha boleta de citación, razón por la cual se ordenó mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2005, complementar dicha citación.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con OKENDO CELET CAMACARO MATA, por cuanto éste último ha incumplido con su obligación de cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de diciembre de 2004, Enero, febrero y marzo de 2005, razón por la que solicita su desalojo por falta de pago.
Ante tal pretensión, la parte demandada opuso resistencia, negando que haya incumplido con el respectivo pago de los cánones de arrendamiento y además alega que la demandante le ofreció hacer un nuevo contrato de arrendamiento, donde debería entregar la parte de la terraza que le fue arrendada y por lo tanto pagaría menos de canon de arrendamiento.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento y para demostrar tal hecho el demandante de autos, procede a consignar una copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual goza de valor probatorio, por haber sido reconocido por el demandado de autos en su escrito de contestación, pues enfocó su defensa en la negativa de estar insolvente, pero reconoce que si existe un contrato de arrendamiento, en consecuencia, todas y cada una de sus cláusulas son dignas de fe y conllevan a demostrar el primer alegato esgrimido por la demandante, es decir, la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, procede de seguidas esta sentenciadora a analizar en primer lugar los argumentos del demandado de autos, sobre su alegato de no insolvencia y la redacción por parte de la apoderada judicial de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, de un nuevo contrato de arrendamiento, no el canon sufriría una disminución.
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 13 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada procede a contestar la pretensión jurídica de la demandante de autos, en la siguiente forma:
Admite la existencia de la relación arrendaticia, pero procede a negar y contradecir que dicho contrato deba ser resuelto por haber incurrido su poderdante en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, desde el 30 de diciembre de 2004 al 7 de abril de 2005, ya que su patrocinado está solvente en los mismos, tal como se evidencia de los bauches que consigna conjuntamente con el escrito de contestación.
Analizados cada uno de estos depósitos realizados por el demandado de autos, en la cuenta perteneciente a la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, nos encontramos con el primer incumplimiento por parte del demandado de autos, en el sentido de que en el contrato de arrendamiento anteriormente señalado y valorado, se deriva de la cláusula segunda, que el pago debe efectuarse en la oficina o casa de la arrendadora o donde esta indique, razón por lo que no se entiende porqué lo depositó en una cuenta bancaria, ha debido realizarlo en el lugar que se indica en el contrato.
Por otro lado aun considerando que estos depósitos realizados alcanzaron su finalidad, es decir, cancelar las correspondientes cuotas de alquiler, podemos percatarnos, que no existe una continuidad debida en dichos pagos, además consignan asimismo, un recibo de pago, en el cual se lee la cantidad de 1.050.000 bolívares, de fecha 19 de noviembre de 2004 en efectivo, donde se cancelaban tres meses de alquiler, es decir, otro incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya comentado.
En otro orden de ideas tenemos un depósito de fecha 17 de enero de 2005 por la suma de 350.000 bolívares, lo cual evidentemente sería el depósito del mes de diciembre de 2004, lo que en cierta manera desvirtúa lo alegado por la parte demandante, de que el demandado no ha cancelado el mes de diciembre de 2004, sin embargo observamos que posterior a ese pago, existe un recibo de fecha 09 de marzo de 2005 y abajo del mismo en tinta negra se lee pago del mes de marzo, lo que no es así, pues ese pago correspondería en todo caso al mes de enero, que no se evidencia que fuera cancelado, por lo que el mes de febrero y de marzo aun no han sido cancelados, constituyendo de esta manera otro incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, ha dejado el arrendatario de cancelar dos meses consecutivos.
El pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico-moral y un derecho para el arrendatario, deber jurídico, por cuanto el arrendatario se obliga a pagar un precio determinado (artículo 1579 del Código Civil) y de pagar el canon en los términos convenidos (artículo 1592 del Código Civil). Deber moral, ya que el arrendatario recibe el bien, lo usa, lo disfruta a cambio de un precio, en cuya relación debe existir la buena fe y si en determinado momento e arrendador rehúsa recibir el pago del precio estipulado, el arrendatario puede liberarse de esa obligación, consignando lo adeudado del modo establecido por la Ley.
El lugar de pagar es el designado en el contrato a falta de acuerdo es el domicilio del arrendatario en el momento del vencimiento del canon y el momento de dicho pago es también el designado en el contrato.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de los bauches consignados por la parte demandada, se deriva un incumplimiento reiterado de su parte en la debida cancelación de los correspondientes cánones de arrendamiento, observando esta sentenciadora, que incluso es incumplimiento deviene desde mucho antes de los meses alegados por la parte demandante.
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente en lo que concierne a la contestación de la demanda, en lo referente a que la parte demandante en su escrito libelar trata de engañar al Tribunal señalando que si efectivamente mi patrocinado le adeuda los meses de arrendamiento que ésta señala en su escrito libelar, cosa que es falsa y trata de demostrar la insolvencia de su poderdante con unos recibos falsos y que no se corresponden las operaciones que se ejecutaban y donde se depositaban a la cuenta de la señora Emperatriz de Andara, recibos que impugnó en la contestación.
En primer lugar, no consta en las actas procésales prueba alguna de que el demandado de autos tuviera que cumplir su pago, haciendo un depósito en la cuenta de la ciudadana Emperatriz de Andara, pues en el contrato de arrendamiento que es el que rige entre las partes se establece claramente en la cláusula segunda, el momento, y el lugar en que debía realizarse el mismo, por otro lado aun cuando canceló en el banco algunos cánones de arrendamiento, se evidencia una discontinuidad en los mismo, es decir, el demandado no cumplía en forma sacramental sus cancelaciones, tan es así que se evidencia del recibo de fecha 19 de noviembre de 2004, consignado conjuntamente con los Bauches, que cancelaba hasta tres meses juntos, contrariando de esta manera la cláusula en comento, además si bien canceló el mes de diciembre de 2004, se evidencia que no canceló ni enero ni febrero en forma debida, realizando un depósito en el mes de marzo sin demostrar que hubiera cumplido con el pago de los meses anteriores, en todo caso ese depósito del mes de marzo, correspondería a la cancelación del canon de enero y ya no consigna más depósitos, por lo que ha dejado de cumplir con el deposito de febrero y el de marzo, en conclusión queda totalmente demostrada su insolvencia y su falta de cumplimiento con la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento.
2. Rinden declaración testimonial, en fecha 26 de mayo del presente año, los siguientes ciudadanos:
JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.024.279, quien a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió: Que “Si” conoce al ciudadano OKENDO CAMACARO. Que el demandado vive “En la Calle Miranda, yo vivo a dos casas donde vive el, el número de mi casa es 168, vive en condición de propietario”. Que “si” le consta que el inmueble donde vive el demandado, es propiedad de la ciudadana EMPERATRIZ ANDARA. Que “si” le consta que el ciudadano OKENDO CAMACARO vive alquilado con su familia en el inmueble de la ciudadana EMPERATRIZ ANDARA. Que “si” le consta que el demandado de autos le tenían arrendado la terraza del inmueble y decidieron resolver las partes y devolverle a EMPERATRIZ ANDARA la terraza. “Creo que era trescientos mil bolívares por las dos piezas y llegaron a un acuerdo de que iban a pagar doscientos mil por una sola pieza”. Que llegaron a ese convenio “… los últimos de febrero”.
BENJAMIN FRANKLIN CHAVEZ UBILLUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.622.621, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada respondió: Que al demandado de autos “Yo si lo conozco hasta cierto punto, una amistad de ocho años”. A la pregunta si le constaba si el demandado vive en condición de inquilino en la propiedad de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO dijo: “Si me consta porque yo le hice incluso la mudanza en ese inmueble hace como dos años de una vivienda que estaba allí cerca de tres cuadras y en la mudanza me dijo que consiguió algo alquilado en una casa en la planta alta de dos pisos”. “Si porque yo fui a una reunión en su casa el día del trabajador note que la parte de arriba estaba ocupada por un a señora, la cual tenía una reunión, le pregunte si era familia y me dijo que era la dueña del inmueble y que le había entregado ese piso y fue cuando le pregunté si estaba pagando lo mismo y me respondió que iba a pagar doscientos mil en vez de los trescientos cincuenta que inicialmente estaba pagando”.”Cuando el señor OKENDO le iba a entregar los primeros doscientos mil bolívares, la señora le dijo arréglese con mi abogado y Okendo respondió que el convenio lo izo con ella no con su abogad, entonces Okendo decidió depositarle en la cuenta bancaria que inicialmente se pagaba el alquiler desde que el ocupó la vivienda y me dijo que no entendía porque la señora dijo que le pagara a su abogado y no lo depositara en la cuenta”. Seguidamente la abogada MILAGROS JURADO, con su carácter de autos, procede a realizar las correspondientes repreguntas al testigo, quien manifestó: “Yo lo conozco a él cuando trabajé en Base Naval y anteriormente lo conozco por cuestiones comerciales, o sea el me comprobaba programas de informáticas, le reparé en varias ocasiones su computadora... desde allí lo conozco...”. “...lo que quiero es que se haga lo más justo, considero que lo justo sea el fiel cumplimiento de su contrato y que no violente cualquier otra normativa, interés no tengo en particular”. “Yo el contrato no lo he leído, pero él me ha mostrado unos bauches donde le estaba depositando hasta allí puedo saber la veracidad de los depósitos”. “No en el bauche salía que era una cuenta de ahorro, que era un a cuenta bancaria no se si de ahorro o corriente... solo vi el monto de los trescientos cincuenta mil, eso lo hizo el día del trabajador”.
Dan cuenta pues los deponentes de conocer al demandado de autos y por ese conocimiento saben y les consta que el mismo habitaba como inquilino un inmueble perteneciente a la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, asimismo, que cancelaba la suma de trescientos cincuenta mil bolívares, por canon de arrendamiento, y que convino con la propietaria en cancelar un monto inferior por cuanto debía regresarle la planta de arriba de la vivienda, afirma el último de los deponentes que los cánones de arrendamiento los cancelaba el demandado de autos mediante depósito que tal conocimiento lo tuvo el día del trabajador, día en que el demandado le enseñó dichos recibos, pero no sabe si es una cuenta de ahorros o corriente, señalando que en los depósitos no se señalaba si era por pago de alquiler.
Se aprecian y valoran las anteriores testimoniales, como prueba para corroborar y confirmar la existencia de la relación arrendaticia, del canon que cancelaba por alquiler el arrendatario y vienen a su vez a ratificar el convenio realizado con la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, sobre la rebaja del alquiler por la entrega de la parte alta del inmueble, cuyo contrato no firmado por las partes reposa en las actas procésales, el cual a pesar de haber sido redactado no fue debidamente firmados por las partes, en consecuencia, el contrato primigenio siguió vigente y tan es así que el propio demandado consigna bauche de depósito realizado en el mes de marzo del año en curso, por la cantidad primeramente pactada, es decir trescientos cincuenta mil bolívares.
Ahora bien, tales testimonios, no desvirtúan el alegato de la parte demandante en cuanto a la insolvencia del demandado se refiere, solo vienen a corroborar, como se dijo, hechos que no resultan controvertidos en el presente caso, en primera lugar la relación arrendaticia, en segundo lugar el pago de trescientos cincuenta mil bolívares por concepto de canon de arrendamiento y en tercer lugar el convenio a que iban a llegar las partes, en cuanto a la rebaja de alquiler a doscientos mil bolívares, por la entrega de la parte alta del inmueble, pero no demuestran los testigos que el ciudadano OKENDO CAMACARO haya estado solvente en su cuotas de alquiler, que es precisamente por lo que se demanda, pues aun cuando el deposito que realizara en un banco a favor de la EMPERATRIZ CEDEÑO, fuese debido, lo que tampoco se demuestra, por cuanto el contrato de alquiler establece que los mismo deben realizarse o en la casa u oficina de la parte arrendadora, de los mismos no se evidencia su solvencia, tal como se estableció con antelación, resulta evidente que el demandado de autos no cancelaba en forma debida sus pagos, derivándose tanto en los depósito como en un recibo pago consignado por el propio demandado, que cancelaba hasta tres meses juntos, mal puede, en consecuencia, señalar que cumplía ha cabalidad con su obligación.
SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con el escrito libelar, la apoderada judicial de los ciudadanos EMPERATRIZ CEDEÑO de ANDARA, MANUEL JACOBO ANDARA CEDEÑO y NOBERTO LUÍS ANDARA CEDEÑO, consigna copia simple de:
1. Poder especial, que la facultad como tal, y por ende en el presente juicio, el cual se aprecia y valora como plena prueba de las menciones en el contenidas.
2. Documentos sucesorales, los cuales acreditan la condición de herederos de los ciudadanos anteriormente identificados, del señor JUAN JACOIBO ANDARA VILLEGAS, los cuales se precian y valoran igualmente como plena prueba de la propiedad que sobre el inmueble dado en arrendamiento tienen los mismos
3. Contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO de ANDARA y el ciudadano OKENDO CAMACARO, el cual como se dijo a pesar de ser copia simple de un documento privado, sin embargo se reconoce la relación por la parte demandante y la existencia de dicho contrato, razón por la que se le otorga todo su valor, en virtud de que no es un hecho controvertido.
4. Cuatro (4) recibos de cobro de alquiler por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares, sin firma del arrendatario.
Dichos recibos fueron desconocidos por la parte demandada, quien señaló a lo largo del proceso, que pagaba era depositando en una cuenta de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, sin embargo tal defensa no fue debidamente demostrada, razón por la se deriva un incumplimiento a la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, por haber cancelado en forma distinta a lo allí expresamente convenido, no demostrando que posteriormente se llegó a ese acuerdo y por haberse insolventado.
Sin embargo es de acotar lo siguiente, se deriva de todo el cúmulo probatorio, que el ciudadano OKENDO CAMACARO, canceló el mes de diciembre de 2004, claro mediante un depósito bancario, el cual aun cuando se hubiera considerando cancelado el correspondiente canon de arrendamiento, se deriva un segundo depósito en el mes de marzo, que correspondería al pago del mes de enero de 2005, faltando el mes de febrero y el de marzo del mismo año, es decir, que con tales pagos tampoco hubiese podido demostrar el demandado su solvencia, carga probatoria que en caso de inquilinato solo le corresponde a él.
Posteriormente en la oportunidad probatoria la abogado MILAGROS JURADO, promueve los siguientes elementos de juicio:
Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual se desecha, por que no constituye elemento probatorio, la sola formula sacramente de decir el mérito favorable, ha debido, en todo caso, cuál de las probanzas existentes en las actas procésales son favorables.
Ratifica el valor probatorio de los recibos dejados de cancelar por su contraparte, efectivamente, no desvirtuando el demandante el alegato de su insolvencia y no trayendo a las actas procésales, elementos convincentes y contundentes de que se convino algo distinto a lo pactado en la cláusula segunda del contrato, se determina que dichos pagos fueron indebidos, en consecuencia, no demuestra su solvencia en el presente caso.
Consigna nuevo contrato de arrendamiento celebrado, por la abogado MILAGROS JURADO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ya identificados con anterioridad y el señor OKENDO CAMACARO, pero sin firma, razón por la cual, como se dijo, sigue vigente el primer contrato celebrado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogada MILAGROS JURADO, ya identificada, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos EMPERATRIZ CEDEÑO D ANDARA, MANUEL JACOBO ANDARA CEDEÑO y NOBERTO LUIS ANDARA CEDEÑO, todos igualmente identificados, contra el ciudadano OKENDO CELET CAMACARO M ATA, igualmente identificado, en consecuencia se conde a este último a:
que tenga por resuelto el contrato de arrendamiento, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 947.-
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