REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 06 de Junio de 2005
194° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROCHE ESPLUA, ASISTIDO POR LA ABOGADA CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA.
DEMANDADA: TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 664.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHE ESPLUA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.102.926, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 86.944; contra la Sociedad de comercio TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el número 07, Tomo 66-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que inició su relación laboral para la empresa anteriormente identificada, como obrero, en fecha 28 de Octubre de 2000, prestando dicha actividad en forma ininterrumpida por un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, es decir, hasta el 18 de octubre de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Señala el demandante, que no ha recibido el pago de lo que le corresponde, por lo que ha procedido a demandar a la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., para que pague sus prestaciones sociales.
Según el demandante, lo que le corresponde por haber laborado para dicha empresa son los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 55 días por 5.293, 33, para un total de 291.133, 15 bolívares, Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley en comento, 30 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 158.799, 90 bolívares, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, 45 días por 5.293, 33 bolívares, da un total de 238.199, 85 bolívares, vacaciones fraccionadas 00/01 19, 8 días por 4.800 bolívares, da un total de 95.040 bolívares, utilidades fraccionadas 2001, 13,75 días por 4.800 bolívares, da un monto de 66.000 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales bolívares 35.000.
Todos los anteriores conceptos dan un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 884.172, 90), cantidad ésta por la que demanda a la empresa TRANSGAR AGENTE ADUANALES C.A.
Solicita la indexación o corrección monetaria y que la citación se verifique en el representante legal de la demandada, ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente.
Fundamenta su demanda en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 133, 146 y 174 de la misma Ley y en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de febrero de 2002, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Marzo de 2002, el ciudadano CARLOS ROCHE, otorga poder apud acta a las abogadas ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA y CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.302 y 86.944, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2002, se designa defensor judicial a la abogada ROSALBA QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 91.705, quien en fecha 21 de octubre 2002, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 24 y 25 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a negar y rechazar todos los alegatos de la demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 31 de Octubre de 2002 la abogada ROSALBA QUINTANA DE PABLOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable a favor de su representada, especialmente el que emerge del escrito de contestación de la demanda, promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PÉREZ, cédula de identidad N° 7.433.807, JUAN MANUEL MONTESINOS, cédula de identidad número 6.432.561 y JUAN LUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.311.212. Posteriormente comparece la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente el contenido del principio indubio pro operario, la confesión en la que incurre la demandada, el principio de irrenunciabilidad, el principio de la presunción de la relación laboral, el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el principio de la norma más favorable al trabajador, el principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representada los controles de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, promueve y hace valer copia de cheque emitido a nombre de su representado, librado contra el Banco Provincial N° 03703670, por la cantidad de 36.500 bolívares, de fecha 18 de octubre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, solicitó la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, a la Unidad de Control y Vigilancia adscrita al Instituto de Puerto Cabello, a la agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial y dejar constancia de lo solicitado en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de PEDRO JOSÉ BOLÍVAR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.154.484, ENILBI JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.515.095 y el ciudadano YEFRI EDWIN AGRADAS LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.109.014.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se le otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 07 de Noviembre de 2002, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, rinden declaración testimonial el ciudadano YEFRI EDWIN AGRADAS LADERA, ya identificado.
En fecha 13 de Marzo de 2003, se recibe comunicación, de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 17 de Marzo de 2003 se recibe comunicación emanada del Banco Provincial, y finalmente se recibe oficio N° DGCJ-2004-188, de fecha 15 de septiembre del mismo año, emanado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se da por concluido el lapso probatorio.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que fue despedido injustificadamente, teniendo derecho a que se le cancelan todos sus beneficios laborales, pero por otra parte la defensa judicial de la demandada de autos, niega tal vinculo laboral, y como consecuencia, niega que deba cancelársele los conceptos reclamados. En virtud de lo expuesto y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre la existencia o no de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

El demandante en la oportunidad de promover pruebas, y a los efectos de demostrar que fue trabajador de la empresa demandada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente el contenido del Inubio pro operario, de irrenunciabilidad, presunción de la relación laboral, primacía de la realidad de los hechos, de la norma más favorable al trabajador, de la comunidad de la prueba.
Tale principios invocados, ciertamente son derechos de los que gozan los trabajadores, debiendo el Juez, conocerlos y tenerlos presente al momento de dictar una sentencia en este campo.
Sin embargo, se observa en el caso objeto de nuestro estudio, que a pesar de su invocación, el trabajador, no ha demostrado en forma contundente y veraz su relación laboral con la empresa demandada, quien en el escrito de contestación negó la existencia del vínculo de trabajo, razón por la que la carga probatoria se revierte, debiendo el trabajador demostrar que ciertamente si existió dicho vinculo.
2. Invoca la confesión en la que incurre la demandada de autos, por cuanto su escrito de contestación no llena los extremos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, porque no determina con claridad cuáles hechos admite como ciertos cuales niega o rechaza.
No comparte esta sentenciadora la anterior invocación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, porque del escrito de contestación se observa, que la defensa de la demandada de autos niega la existencia de la relación laboral y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los pedimentos y alegatos de la demandante, por lo que negada la relación laboral, debe necesariamente el trabajador demostrar fehacientemente su existencia. En virtud de lo expuesto, no se acoge la confesión ficta alegada por la parte actora. De igual forma, no comparte esta sentenciadora la invocación de confesión alegada por la apoderada judicial de la parte demandante, por evidenciarse en su escrito de contestación mala fe y la intención de crear un fraude o simulación laboral en perjuicio del trabajador, pues de ser ello así, debe existir en las actas procésales pruebas que permitan demostrar, la relación laboral y de demostrarse la misma, ciertamente la empresa incurriría en la negación de un hecho que ha sido demostrado, pero en el presente caso, no ha demostrado el trabajador la existencia de la relación laboral, por lo que mal podría hablarse de una simulación o fraude por parte de la demandada de autos.
3. Promueve los controles diarios de asistencia a los almacenes de la compañía demandada, ubicados en las instalaciones del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, donde pretende demostrar que su representado trabajaba para la entidad mercantil demandada.
De dichos controles diarios consignados en copias simples, no se solicita exhibición por parte de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que carecen de todo valor probatorio, por otro lado al ser analizada la otra prueba solicitada por la parte demandante, en su capítulo III, esto es la prueba de informes, a fin de oficiar a la Unidad de Control y vigilancia, adscrito al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, para que informaran si el trabajador CARLOS ROCHE, laboró para la empresa TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., en los buques S. CABOTO, CIELO D. PERU, CIELO D. CARIBE, M/ N CIELO D. CARACAS, CIELO M/ N CALIFORNIA, los cuales atracaron en el muelle de dicho Instituto, entre los meses de Diciembre del año 2000 y los meses de Enero a Diciembre del año 2001 y a su vez señale en que fechas posteriores laboró para la demandada de autos el ciudadano CARLOS ROCHE, recibida la información en fecha 15 de septiembre de 2004, por parte del mencionado Instituto, se señala que al trabajador demandante no le fueron emitidos pases por parte de la demandada, en los períodos requeridos, ni en fechas posteriores, lo que en todo caso desvirtuaría lo especificado en dichos controles diarios, de haber promovido debidamente.
4. Solicitó oficiar a la Agencia Puerto Cabello Malecón del Banco Provincial, a los fines de que informara la fecha en que fue pagado cheque emitido a nombre del ciudadano CARLOS ROCHE, de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el número 03703670, por la cantidad de 36.500 bolívares, consignado copia simple del mismo, de la cuenta corriente N° 0108-0057-96-0100001706.
En fecha 10 de abril de 2004, se recibe respuesta de la citada Institución Bancaria, en la cual informan que ciertamente el ciudadano CARLOS ROCHE, hizo efectivo un cheque girado a su nombra contra la cuenta de la empresa demandada, asimismo, señala que no puede suministra información si han sido cobrados otros cheques, por cuanto se le deben remitir los números de los mismos. Si bien se señala que ciertamente el demandante cobro el cheque en comento, tal prueba no es contundente para demostrar la existencia de una relación laboral, pues existe es un monto y el cobro del mismo por parte del demandante, pero no demuestra que haya sido por salario o que dicho pago devenga de un vinculo laboral, en consecuencia, dicha prueba es inconducente pues no conlleva a aportar ningún elemento probatorio.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:
PEDRO JOSÉ BOLÍVAR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.154.484, de este domicilio, quien no compareció en la oportunidad legal a rendir declaración, declarándose desierto el acto.
ENILBI JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.515.095, de este domicilio, quien no compareció en la oportunidad legal a rendir declaración, declarándose desierto el acto.
YEFRI EDWIN AGRADAS LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.109.014, de profesión u oficio Obrero, quien a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce al ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHE ESPLUA. Que “Si” le consta que el demandante trabajó en la empresa demandada TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A. Que “Si” tiene conocimiento del horario de trabajo y de los días de trabajo del demandante. “Toda la semana, cuando tenía barcos la compañía, trabajaba veinticuatro horas, treinta horas, descansaba un día y volvía a ir al siguiente día a trabajar cuando tenía barcos la compañía constantemente”. Que “No” trabaja él para la empresa demandada. Que tiene conocimiento de los hechos que depone “Porque lo veía todas las mañanas en esa compañía, lo veía en los barcos también trabajando. Seguidamente la defensa de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, quien a las repreguntas realizadas manifestó: “Soy obrero en el muelle en la compañía INTERWASH SERVICE”. “De lunes a domingo, cuando la compañía tiene barcos, constantemente yendo a la oficina”. Que llegan barcos a la aduana “Todas las semanas”. Que las labores de descarga duran “Doce horas, veinticuatro horas, veinticinco horas, treinta horas”. “No yo trabajo en la oficina, pero constantemente voy a informarme de los barcos a trabajar, barcos que llegan para trabajar”. “Si solo me trasladó para los muelles cuando llegan los barcos”. Que “no” toda persona tiene libre acceso a los muelles.
Da cuenta pues el anterior deponente, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiesta en sus dichos que sabe y le consta que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, no da fundamento de sus dichos, además nada señala con relación al inicio de la relación laboral y de su finalización, como tampoco es prueba adminiculable a las restantes probanzas de autos, en consecuencia, si bien de dicha declaración se puede presumir la relación laboral, la misma no conlleva a demostrar, como se dijo, la certeza del inició y de la terminación del vinculo laboral, así como tampoco la causa de esa culminación, son basadas en simples referencias, es por ello que no puede constituir tal testimonial, prueba contundente y veraz de los alegatos de la demandante, en cuánto a fecha de ingreso y egreso se refiere, como tampoco de la causa del cese de la relación laboral, menos aun del salario devengado.
Realizado pues el análisis de todas y cada una de las pruebas existentes en el presente proceso, nos encontramos ante una forzosa declaratoria sin lugar de la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano CARLOS ROCHE, quien al serle negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no pudo demostrar sus alegatos; de las pruebas examinadas, no se pudo corroborar lo dicho por el trabajador.


SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Octubre de 2002, la defensora judicial, consignan escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, niega la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano CARLOS ROCHE ESPLUA, y por ende, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidas por la demandante, niega de igual forma, que deba cancelar los conceptos reclamados tales como: Antigüedad, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria y menos las costas y costos del presente proceso.
Ciertamente y tal como se analizó en la sección precedente, el trabajador no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación de trabajo, pues fue negada la relación laboral por la demandada de autos, por lo que ha debido demostrar este hecho el demandante y las pruebas aportadas al proceso no fueron satisfactorias ni idóneas para demostrar sus alegatos Y así se declara.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la defensor ad-liten, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los siguientes ciudadanos: CARLOS ALBERTO PÉREZ, C.I. N° 7.433.807, JUAN MANUEL MONTESINOS, C.I. N° 6.432.561 y JUAN LUÍS GONZALEZ, C.I. N° 5.311.212, respectivamente, pero llegada la oportunidad legal para su declaración los mismos no comparecieron al Tribunal, declarándose desierto los actos.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO ROCHE ESPLUA, asistido por la abogada CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 664.-