REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 07 de Junio de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: LEONIDA AZOCAR GUERIRE, ASISTIDA POR LA ABOGADA DEYANIRE LA ROSA.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 938.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de enero de 2005, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera la ciudadana LEONIDA AZOCAR GUERIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.956.962, asistida por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.484, contra la Entidad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
Expone la demandante que en fecha 18 de enero de 2004, renunció a la citada empresa, dando por concluida la relación laboral, la cual se inició en fecha 16 de Noviembre de 2000, durando tres (3) años, dos (2) meses y dos(2) días, devengando un salario de 8.706, oo bolívares diarios, y un salario promedio de 15.659, 71 bolívares, pero fue imposible que su patrono le cancelara oportunamente todo lo adeudado una vez finalizada la relación laboral. Fundamento su demanda en los artículos 108, 133, 140, 146, 155, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución. Los conceptos reclamados son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, horas extras laboradas y no pagadas e intereses de mora, los cuales dan un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS(Bs. 3.563.495, 80), monto por el cual demanda a la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
En fecha 31de Mayo de 2005, comparecen tanto la parte demandante como la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.788, y proceden a llegar a una transacción, en la cual la demandada admite que la trabajadora prestó sus servicios para AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., sucursal Puerto Cabello, con un salario de 8.706, 80 bolívares diarios, y se retiró voluntariamente en fecha 18 de enero de 2004, asimismo la ex trabajadora recibe en este acto la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVENTE Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.138.097, 40), mediante cheque girado contra el Banco Corp Banca N° 11049882, a nombre de la trabajadora, quien aceptó la suma dada y señala que la empresa nada le adeuda.
Finalmente solicitaron al Juez homologar la presente transacción, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las formalidades y efectos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Laboral en comento, y que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, entre las partes, admitiendo la parte demanda los hechos esgrimidos por su adversario en el escrito de demanda y transando sobre el pago a realizarse por concepto de beneficios laborales, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de señalar, que dicha transacción fue efectuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las formalidades y efectos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Laboral en comento, y que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la Transacción efectuada por las partes LEONIDA AZOCAR y ENTIDAD MERCANTIL SUPERMERCADO SAN DIEGO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumb
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