REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 07 de Junio de 2005.
195° y 146°
DEMANDANTE: CARDUL PARRA, ASISTIDO POR LA ABOGADA DEYANIRE LA ROSA.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 946.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de Marzo de 2005, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano CARDUL PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.109.148, asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.484, contra la Entidad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
Expone el demandante que en fecha 30 de Marzo de 2004, renunció a la citada empresa, dando por concluida la relación laboral, la cual se inició en fecha 08 de Noviembre de 2000, durando tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, devengando un salario de 8.706, oo bolívares diarios, y un salario promedio de 13.741, 47 bolívares, pero fue imposible que su patrono le cancelara oportunamente todo lo adeudado una vez finalizada la relación laboral. Fundamento su demanda en los artículos 108, 133, 140, 146, 155, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución. Los conceptos reclamados son: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas extras laboradas y no pagadas e intereses de mora, los cuales dan un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.384.936, 29), monto por el cual demanda a la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.
En fecha 31de Mayo de 2005, comparecen tanto la parte demandante como la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.788, y proceden a llegar a una transacción, en la cual la demandada admite que el trabajador prestó sus servicios para AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., sucursal Puerto Cabello, con un salario de 8.706, 80 bolívares diarios, y se retiró voluntariamente en fecha 30 de Marzo de 2004, asimismo el ex trabajador recibe en este acto la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.669.455, 30), mediante cheque girado contra el Banco Corp Banca N° 11049883, a nombre del trabajador, quien aceptó la suma dada y señala que la empresa nada le adeuda.
Finalmente solicitaron al Juez homologar la presente transacción, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las formalidades y efectos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Laboral en comento, y que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte del demandado un CONVENIMIENTO, de los hechos esgrimidos por su adversario en el escrito de demanda, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:”Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En el caso que nos ocupa, se produjo el conveniemiento por parte del demandado de autos, de todo lo solicitado en el escrito libelar, es decir, que debe cancelar la deuda contraída, a través de las letras de cambio opuestas por el demandante y las cuales al vencerse no fueron debidamente canceladas.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la Transacción efectuada por las partes CADUL PARRA y ENTIDAD MERCANTIL SUPERMERCADO SAN DIEGO, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:10 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rum
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