REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MACZORY ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.151, endosataria por procuración de TRANSMETRO, C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LOMA LINDA II, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 10, Tomo 03, Protocolo 1°, de fecha 29 de Enero de 1999.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 904/03
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la abogado Maczory Arias, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 28 de Julio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 20 de Mayo de 2002 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas, acordando proveer por auto separado el decreto de la Medida Preventiva solicitada y se acordó la Notificación del Procurador General de la República, por cuanto el bien sobre el cual se solicita el embargo, sin ser propiedad del Estado presta un servicio público.
En fecha 18 de Noviembre de 2003, la demandante de autos consigna, copia del oficio, remitido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por ante la Recepción de la Gerencia General de Litigio en fecha 03 de Diciembre de 2003.
En fecha 30 de Marzo de 2004, se recibe comunicación de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación recibida y solicitando al Tribunal la notificación a ese organismo de cualquier medida procesal que se decrete.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 18 de Noviembre de 2002, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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