REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIDA CORALY ESTRADA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.429.223, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MERY ALAYON PENA, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, abogados en ejercicios y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.985, 24.510, 61.232 y 78.463.
DEMANDADO: PALMAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 880/03
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano LIDA CORALY ESTRADA VILLAROEL contra, PALMAVEN, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 08 de Abril del 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 12 de Mayo de 2003, comparece demandante en autos, asistido de abogado y otorga poder apud acta a los abogados MERY ALAYON PENA, YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, MARIA CRISTINA ALVARADO VIZCARRONDO, ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.985, 24.510, 61.232 y 78.463.
En la misma fecha, la demandante, asistida de abogado, ratifica el contenido de la Solicitud de la Pretensión por Calificación de Despido y señala que la persona a citar es el ciudadano Aníbal Rosas Director-Gerente (Encargado).
En fecha 06 de Agosto de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ANIBAL ROSAS, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de Abril de 2004, la abogado JUDITH MENDOZA, apoderado judicial de la demandada solicita de proceda a practicar las citaciones y notificaciones respectivas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 28 de Abril del 2004, por que si bien es cierto que la actuante solicito la citación de la demandada, no provee al Tribunal del valor económico de las fotocopias de las actuaciones para su certificación, para formar la compulsa y hacer la remisión correspondiente a la Procuraduría General de la República en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General d la República, por lo que en la presente causa el Tribunal no pudo desarrollar las actividades procesales necesarias para proceder a la practica de la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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