REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: TORRES JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.709 y de este domicilio.

APDERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.824

DEMANDADO: OSCAR MELECIO AZUAJE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.002.289.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 906/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano José Luis Torres, asistido de abogado, contra Oscar Melecio Azuaje Caldera, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 07 de Agosto de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 26 de Agosto de 2003 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida Preventiva de Embargo solicitada, exhortando al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en Valencia a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 16 de Abril de 2004, se reciben resultas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo dando cuenta al Tribunal, del motivo de la remisión de la Comisión, el cual es falta de impulso procesal por parte del actor.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 21 de Agosto de 2003, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.