REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LILIANA RUIZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 41.668, endosataria por procuración del ciudadano RODRIGO ALFREDO RUIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.932.041 y de este domicilio.
DEMANDADO: IVAN NOE GRATEROL PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad cédula N° 6.082.670.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 923/03
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Letra de Cambio por Intimación, interpuesta por la ciudadana Liliana Ruiz González, endosataria por procuración del ciudadano Rodrigo Alfredo Ruiz Castro, contra Iván Noe Graterol Pérez, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 21 de Octubre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 28 de Octubre de 2003 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveer por auto separado.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 21 de Octubre de 2003, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
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