REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Guacara, 09 de Junio de 2005
Años 194° y 146°


SOLICITANTES: MARGARITA DE MAZZA, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de ESPERANZA MORA ARAQUE y WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.046.759 Y 13.667.013, ambos de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITUD: N° 72/03

En fecha 30 de Junio de 2003, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos ESPERANZA MORA ARAQUE y WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, en fecha 17 de Marzo de 2002, por ante la Defensoria del Niño y del Niño y del Adolescente “ALBA” del Municipio Guacara, a favor de su hijo EDICSON JAVIER PEÑA MORA, de ocho (08) años de edad.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.
A tales efectos revisada el acta presentada, se observa que la obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores en beneficio de los niños antes mencionados y habiéndose cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.