REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001679
Celebrado el Reconocimiento el Rueda de Imputados y culminada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: FREDDY ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, quien es venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.382.860, albañil, hijo de José Pereira y Eulalia Campos, residenciado en: Calle Rondón, Nº 6-28, Montalbán Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de fecha 07/06/2005, en el cual solicitó de este Tribunal el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ibídem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo texto penal. Este Tribunal habiendo oído en dicha oportunidad las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO; y la declaración del imputado, quien se encontraba debidamente asistido de su Defensora, Abg. REYNA LEAL, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Este Tribunal en esta misma fecha, luego de efectuado el Reconocimiento en Grupo o Rueda de imputados, donde la víctima, ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINTO efectivamente señaló al imputado de autos, procedió a dar continuidad a la audiencia especial de presentación de imputados iniciada en fecha 07/06/2005. A los efectos, a solicitud de la representante de la vindicta pública y considerándolo ajustado a derecho se procedió a escuchar el testimonio de la víctima ESTEBAN RAMÓN PINTO, quien indicó que él venía caminando cuando de pronto oyó como un disparo y sintió en la espalda un golpe, pensando que le habían tirado una piedra y de manera inmediata volteó y vio al imputado de autos que venía como a quince metros de distancia montado en una bicicleta, observando que éste no portaba ningún arma de fuego. Él siguió caminando hasta la casa de su hija y cuando le dijo lo que le había pasado el esposo de ella lo revisó y verificó que le habían dado un disparo y no un golpe con una piedra. Igualmente señaló que no vio a más nadie en el sitio, solo un viejito que es medio loquito. El señor Suarez que rindió acta de entrevista en el cuerpo policial no fue testigo del hecho, salió después que sonó el disparo y le preguntó a la víctima sobre lo que había pasado y éste le dijo que le habían tirado una piedra y siguió caminando hasta la casa de su hija. Asimismo señaló que él firmó el acta de entrevista en el cuerpo policial pero debido a su estado de salud no leyó lo qwue firmó y que todo lo que allí se estableció es mentira que lo dijo. Finalmente señaló que la señora Erica Fernández quien también rindió entrevista en el cuerpo policial es la esposa del señor Suarez y ella en ningún momento salió al momento que le dieron el tiro. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión de hechos punibles, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ibídem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del mismo texto penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado FREDDY ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 05-06-05, el Sub Inspector Gilberto Llorente informó que recibió una llamada aproximadamente como a las 12:40 p.m. en las instalaciones del Comando Policial, Departamento Occidental, Comisaría de Montalbán, por un sujeto el cual no se identificó indicando que a un ciudadano del sector había recibido un disparo en momentos en que un sujeto desconocido intentó robarlo, en el sector Las Mercedes, calle Carreño de Montalbán, Estado Carabobo. De inmediato se trasladó una comisión integrada por el funcionario antes nombrado acompañado de los Distinguidos Elimer Pérez y Alirio Zurita, al llegar al sitio los informaron personas que se encontraban en el lugar, que un sujeto denominado el “Tetero”, había herido a un ciudadano, procediendo a realizar el respectivo recorrido, y lograron avistar en la calle Castro Sánchez cruce con Santa Eduviges, sector el Cafetal de Montalbán al sujeto en cuestión, quien al avistar a la unidad, se introdujo en un rancho, donde se procedió a darle captura, oponiendo resistencia y tratando de despojar del arma de fuego a uno de los funcionarios, el cual se vio en la imperiosa necesidad de propinarle un disparo a nivel del glúteo de la pierna derecha; motivo por el cual se le trasladó al ambulatorio de Montalbán a fin de que se le prestase la debida atención médica. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos pero, estimando que el imputado tiene arraigo en el país, que la víctima señaló que al momento de ocurrir el hecho observó al imputado sobre la bicicleta, pero no le vio ningún arma, no pudiendo determinar con exactitud la identidad del sujeto que lo hirió, por cuanto, tal y como él mismo señaló no había ninguna otra persona en el sitio, únicamente un viejito que es medio loquito que se encontraba en las cercanías del sitio de los hechos y el señor Suarez que salió luego de haber sonado el disparo y le preguntó que le había pasado, respondiéndole éste que le habían tirado una piedra; y considerando que el imputado manifestó igualmente que él no efectuó ningún disparo porque venía de Mercal en la bicicleta; por tanto este Juzgador considera que opera en su favor el Principio In Dubio Pro Reo y la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FREDDY ENRIQUE CAMPOS CAMPOS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm