REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001782

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos: ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.872.474, nacido en fecha: 04/03/1984, de profesión u oficio estudiante, hijo de Lila Hernández y padre desconocido, residenciado en: Urbanización La Esmeralda, calle C-10, casa Nº 41, Valencia, Estado Carabobo y MARGIE MICHELLE MEJÍAS ALVÁREZ, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 30/04/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.613.527, estudiante, hija de Pedro Mejías y Carmen Pérez de Mejías, residenciada en: Urbanización Paraparal, Sector Los Cerritos, segunda etapa, casa Nº 17-11, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita a este Tribunal mediante escrito de fecha 18/06/2005, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTÍNEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abgs. YUDITH TELLECHEA BERMÚDEZ y JANET SOTO RUBIO, Defensoras Privadas, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ser inocente de los hechos que le incriminan y la imputada MARGIE MICHELLE MEJÍAS ALVÁREZ, manifestó no querer rendir declaración. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito a los imputados ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la imputada MARGIE MICHELLE MEJÍAS ALVÁREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 16/06/2005 funcionarios adscritos a la policía municipal de San Diego, practicaron la detención de los imputados de autos, en las inmediaciones del Centro Comercial Fin de Siglo, específicamente en el establecimiento comercial Candymanía, por cuanto trataron de canjear por dinero en efectivo y mercancía dos (02) talones de cesta tickets falsos donde se lee el nombre de SILVIA MÉNDEZ, Universidad de Carabobo, de la empresa Sodexho Pass, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos, notificando al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece una pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados ALVARO JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la imputada MARGIE MICHELLE MEJÍAS ALVÁREZ, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia familiar, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Policía Municipal de San Diego. Se impusieron las respectivas custodias familiares quienes se comprometieron a cuidar y vigilar a los imputados. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.