REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-S-2004-006157
IMPUTADO: EDUARDO JESÚS VELÁSQUEZ.
DELITO: ROBO SIMPLE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. JOEL NAVARRO.
VÍCTIMA: GUILLERMO ADABERTO BARRAES SÁNCHEZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Por recibido el escrito presentado por el Abg. JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado EDUARDO JESÚS VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ADABERTO BARRAES SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 01/12/1989, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ADABERTO BARRAES SÁNCHEZ, ante el otrora Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, en la que señaló que personas desconocidas le hurtaron la bicicleta marca Royal, rin 26 de reparto, serial 50039 de color negra a su sobrino de nombre FREDDY, en la Monumental cerca de la plaza frente al Abasto Fátima, en Valencia, Estado Carabobo a eso de las 11:00 horas de la mañana, no recordando el día exacto del hecho.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano EDUARDO JESÚS VELÁSQUEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, que sanciona el delito de ROBO SIMPLE. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa han transcurrido hasta la presente fecha más de siete (07) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado EDUARDO JESÚS VELÁSQUEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm