REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001520

Celebrada como fue la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001520 en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 10 en Función de Control Abg. LUÍS JAVIER TORRES AVILÉ, asistido para este acto por la Abg. DORLIMAR GALENO, quien actúa como Secretaria y el alguacil RICHARD NAVAS. Verificada la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Abg. JAIME MARTINEZ LUGO, el imputado JHONNY EDUARDO MARTÍNEZ FLORES, natural de Canoabo Estado Carabobo, fecha de nacimiento12/06/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.731.502, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candelaria Flores y Juan Martínez, domiciliado Sector La Cumbre, Población de Canoabo, Caserío Las Rosas, Casa S/N Bejuma Estado Carabobo, previo traslado del Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. BLANCA JIMENEZ, se deja constancia que la víctima, Manuel Eduardo Castillo, , titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.007.558, no compareció a la sede del palacio de Justicia; se dio inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano JHONNY EDUARDO MARTINEZ FLORES, ratificando el contenido del escrito presentado por la fiscalia 4 del Ministerio Público, donde solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho imputado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicitando se continúe la investigación por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que está conforme con la solicitud del Fiscal respecto a la Medida Cautelar.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se evidenció que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, hicieron del conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos así como la aprehensión del imputado; CUARTO: Para que proceda la solicitud fiscal, debe estar acreditada la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el caso concreto se evidencia que se está en presencia de “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic), como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, toda vez que en fecha 28-5-2005 a las 11:00 horas de la mañana en la Zona Industrial Castillito, frente al Establecimiento SHAROLAY, funcionarios de la Policía de San Diego lograron avistar una trifulca entre varios Ciudadanos, al ver la presencia policial, todos emprendieron veloz huida, quedando sólo dos de ellos, uno de los cuales presentaba herida en el rostro y el otro en la cabeza, posteriormente se le dio captura a los imputados, quienes fueron señalados por los heridos como los causantes de las lesiones; igualmente la mencionada norma, establece que deben surgir “2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” (sic), elementos éstos que la fiscalía señala que se evidencian del acta policial de fecha 28-05-2.005 suscrita por el Funcionario LUIS ENRIQUE ALEMÁN, en la cual se establece de manera clara, detallada y lógica como sucedieron los hechos, así como el Acta de Entrevista a la Víctima LUIS ALBERTO D´CARO GUERRERO, quien señala las circunstancias como sucedieron los hechos y el señalamiento de los imputados como autores del hecho, y al analizar los elementos aportados por la fiscalía como soportes de la investigación, se observa que surgen elementos de convicción suficientes para vincular a los imputados con el hecho investigado, aunado a ello, se requiere igualmente “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (sic), para lo cual se hace necesario atender a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado

Siendo que el caso concreto, resultó determinado el arraigo de los imputados al Estado Carabobo, así como el hecho cierto de que la pena que podría llegar a imponerse en caso de que los imputados fueran declarados culpables, no excede los 10 años en su término máximo, aunado a que no resultó acreditado que los mismos presentaran conducta predelictual alguna; de igual forma, el artículo 252 ejusdem, indica:

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Supuestos éstos que no ocurren en el presente asunto, con lo cual estima este Juzgador que si bien concurren los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto la ausencia de los demás requerimientos de los mencionados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, así como el hecho de que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”, considera que de acuerdo a las circunstancias planteadas, se hace ajustado y procedente la solicitud fiscal, en solicitar la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, en consecuencia se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados, y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que los Imputados sean juzgados en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación de los imputados en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlos de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la libertad del imputado JHONNY EDUARDO MARTÍNEZ FLORES, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto motivado para el día de hoy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 03° del Ministerio Público. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto.

Juez Décimo en Función de Control

Luís Javier Torres Avilé
La Secretaria,

Abg. Yamileé Martínez