Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000372
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: Fernando José Martínez Pimentel
MOTIVADO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000372, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa seguida contra el imputado Fernando José Martínez Pimentel, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11° en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por el abogado, Julio Barrios quien actuó como Secretario y el Alguacil Oscar Borges y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 18-01-1999 se inició la presente investigación, mediante oficio N° Z799-010 emanado de la Comandancia General de la Policía de este Estado Carabobo, remitiendo con el mismo, entre otros ciudadanos, al imputado de autos, quienes fueron sorprendidos infraganti cuando trataban de de despojar de sus pertenencias al ciudadano NAVAS RODRIGUEZ RAMON EDUARDO, señalando en el referido oficio que los hechos ocurrieron en fecha 17-01-1999 siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente; Ratificó la Vindicta Pública la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano FERNANDO JOSE MARTINEZ PIMENTEL por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; Igualmente ofreció como medios de pruebas los siguientes: las testimoniales de los expertos: José Francisco Griman y Corina Núñez García, Funcionarios Adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Testimonio del ciudadano Navas Rodríguez Ramón Eduardo; el Testimonio del Agente Richard Enrique Tovar y Agente Carlos Enrique Hernández, Adscritos a la Zona Policial N° 07 de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo; Como Pruebas Documentales ofreció: La Planilla de Remisión S/N de fecha 18 de enero de 1999 en la cual se deja constancia de la remisión a la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La Experticia N° 1384 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrita por José Francisco Griman y Corina Núñez García, Funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando la declaratoria de su utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del Juicio Oral y Público; Solicitó tanto la admisión de la acusación presentada y formalizada, así como de las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos.
Acto Seguido se procedió a identificar al imputado, quien dijo llamarse: Fernando José Martínez Pimentel, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha: 24/10/1977, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.890.015, hijo de Juana Pimentel y Prospero Martínez, domiciliado en el Barrio Los Bucaritos, calle Los Mangos, casa 133, Guigue, del Estado Carabobo, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien manifestó voluntariamente: “…quiero admitir los hechos…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…solicito que de admitir los hechos mi defendido se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP…”
La Juez, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano Fernando José Martínez Pimentel, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del código Penal; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles pertinentes, legales y necesarias para el juicio oral y público, no se admitieron las pruebas de la defensa en virtud de que no ofreció las respectivas pruebas; Admitida como fue la acusación presentada, se impuso al ciudadano Fernando José Martínez Pimentel, de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de manera voluntaria y espontánea que: “…admite los hechos por los cuales es acusado por el ministerio público y solicitó la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja…”; El tribunal vista la manifestación libre y espontánea de parte del imputado en admitir los hechos, no aperturó la causa a juicio, sino que entró de inmediato a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, imponiendo al ciudadano Fernando José Martínez Pimentel, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha: 24/10/1977, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.890.015, hijo de Juana Pimentel y Prospero Martínez, domiciliado en el Barrio Los Bucaritos, calle Los Mangos, casa 133, Guigue, del Estado Carabobo, quien se encuentra detenido, la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del código Penal, en aplicación al articulo 376 del COPP en relación con 330 ordinal 6º ejusdem; más las accesorias previstas en el artículo 13° del Código Penal y que a saber son: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, La inhabilitación política mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, exonerándosele del pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; condena ésta que resultó de que resultó de tomar el límite inferior de la pena aplicable al delito imputado que es de OCHO (08) años de presidio, deduciéndole a los OCHO (08) años de presidio Un tercio de la pena (1/3) de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir, DOS (02) años y OCHO (08) meses de presidio, quedando la pena luego de estas deducciones en CINCO (05) años cuatro (04) meses de presidio, al que le restamos Un Tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de presidio, quedando en definitiva la pena impuesta en TRES (03) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días de presidio; La presente decisión se dictó conforme a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en relación al 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo igualmente la medida de privación judicial de libertad. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 1° de junio de 2005. Notificar. Remitir en el lapso de ley.
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ
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