REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 20 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001773

Celebrada como fue en fecha 17 de Junio de 2005 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001773, en virtud de Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado de autos, indicando que siendo las 12:45 de la noche del día 16 del junio de 2005, Funcionarios Policiales encontrándose de servicio en la Unidad Radio Patrullera y realizando un patrullaje por el Barrio Bello Monte II, avistaron un vehículo marca Fiat Modelo Uno, de color azul, Placa DBG 53U, procedieron a chequear el vehículo en referencia a través del Sistema de SIPOL, y fueron informados que dicho vehículo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, según Expediente G950073, de fecha 21/12/2004, por el delito de Hurto de Vehículo, señalaron los Funcionarios Policiales que adyacente al mismo estaba un ciudadano quien indico quien lo cargaba en calidad de préstamo, siendo trasladado a la Sub Comisaría y quien se identificó como OCANDO ISEA JOSÉ GREGORIO; Igualmente el Ministerio Público precalificó el hecho imputado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PRVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó además se decrete en contra del imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la continuación de la Investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano José Gregorio Ocando Isea, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5°, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: José Gregorio Ocando Isea, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/05/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.353.233, de profesión u oficio Chofer, hijo Juan Ocando y Lesbia Isea, domiciliado en el Barrio La Trinidad, Av. Andrés Bello, Casa N° 48-A, Valencia del Estado Carabobo y expuso: “…yo soy camionero en enero yo estaba desempleado, la señora Fabiola Olivo llego y me ofreció el carro para trabajar yo le pagaba todos los días 40 mil bolívares, y un día lo tengo parado y llegaron unos policías y se lo estaban llevando yo me acerque a ellos y le pregunte que pasaba y ellos me dijeron que estaba el carro solicitado y me llevaron a la comisaría, los papeles que yo entregue había una constancia de placa extraviada y yo tenia el permiso de circulación que la señora me entrego…”

Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “…encomendada esta defensa discrepo de la calificación fiscal por cuanto se aparta de la realidad tanto de los hecho como del derecho, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, mi defendido nunca lo ha cometido, mi representado siempre ha tenido la buena fe y siempre ha trabajado en el ámbito del transporte, cuando es detenido mi defendido manifestó no tener problemas en acompañar a los funcionario por no tener nada que ocultar, el tiene ese vehículo desde el mes de enero y nunca había sido chequeado por ningún organismo policial, la señora Fabiola Olivo dueña del carro se encuentra en Coro, y mi representado tenia un permiso de circulación y autorización, en el carro estaba todos esos documentos, por lo que en aras de la búsqueda de la verdad se puede investigar que mi defendido es de familia, tiene hijos y nunca ha tenido problemas el actuó de buena fe, de conformidad al artículo 251 parágrafo primero del COPP allí se exige para solicitar la medida de privación de libertad que la pena debe exceder de 10 años y en el caso nuestro no excede, consigno constancias de trabajo del ramo de transporte de mi defendido y solcito se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP…”

Este Tribunal, luego de oídas las partes en Audiencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 30 días y la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, al imputado José Gregorio Ocando Isea, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PRVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Se autorizó la continuación del presente proceso por vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los veinte (20) días del mes de Junio de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ